SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 100734 del 04-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873981215

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 100734 del 04-10-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 100734
Fecha04 Octubre 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP13018-2018

L.G.S.O.

Magistrado ponente

STP13018-2018

Radicación n° 100734

Acta 352.

Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

I. ASUNTO

Se decide en primera instancia la tutela promovida por S.M.P.S., en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, seguridad jurídica, transparencia, acceso a la administración de justicia, trabajo y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura; trámite al cual se vinculó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso disciplinario de radicación 680011102000201200129.

II. ANTECEDENTES

HECHOS Y FUNDAMENTOS

1. De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se verifica que en contra de la accionante fue promovida queja disciplinaria el 26 de enero de 2012, la cual fue repartida ante uno de los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander.

2. El 21 de febrero de 2012, el Magistrado Sustanciador dispuso la apertura del procedimiento en contra de la interesada, y el 4 de mayo siguiente, realizó audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual ordenó el archivo de la actuación.

3. La quejosa, inconforme con dicha decisión, interpuso recurso de apelación. Por ese motivo, el asunto correspondió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien, mediante providencia del 2 de abril de 2014, revocó la determinación de archivo y ordenó la continuación del trámite disciplinario.

4. Es así como el 31 de marzo de 2016, se profirió sentencia, a través de la cual aquella C. sancionó a S.M.P.S., con dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogada, por faltas a la debida diligencia profesional, tipificada en el artículo 37 de la Ley 1123 de 2007; y a la honradez del abogado, consagrada en el numeral 4º del artículo 35 ibídem, con la agravante prevista en el numeral 4º del canon 45 de la misma ley.

5. El 29 de agosto de 2018, indicó la tutelante, le fue comunicada que debía notificarse de una providencia del 2 de agosto de 2017, expedida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que había confirmado la anterior determinación.

6. Acudió, entonces, a la presente acción constitucional al considerar violatorio de sus derechos el procedimiento adelantado en su contra, pues se enteró del fallo de segundo grado un año después de su emisión.

7. Además, destacó que la sanción impuesta se ejecutó antes del fallo de primera instancia, lo cual constituye otra irregularidad que afecta su derecho al debido proceso.

III. PRETENSIONES

Van dirigidas a que se conceda la dispensa de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene «declarar prescrito» el proceso disciplinario adelantado en su contra, a efectos que se elimine la sanción del Registro Nacional de Abogados.

IV. INFORMES DE LOS ENTES ACCIONADOS Y

VINCULADOS

El Magistrado titular de la Sala Disciplinaria del Consejo superior de la Judicatura, propuso a esta Sala conflicto positivo de competencia, pues considera que debe aplicarse la excepción de inconstitucionalidad en contra de los numerales 2, 3, 4, 6, 8, y 10 del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, por el cual se variaron las reglas de reparto y se otorgó la facultad a la Corte Suprema de Justicia, para conocer de tutelas contra la máxima autoridad disciplinaria.

Ello, por cuanto dicha norma viola la Carta Política, al desconocer que los criterios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria no deben tener intromisión de otras jurisdicciones, so pena violentar el equilibrio de poderes entre las «altas instancias».

No se pronunció en relación con los hechos base de la actual reclamación constitucional.

V. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la demanda de tutela incoada, en tanto involucra una decisión emitida por el Consejo Superior de la Judicatura.

2. Habrá de resolverse, en primer lugar, la excepción de inconstitucionalidad propuesta en contra de los numerales 2, 3, 4, 6, 8, y 10 del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, por el magistrado integrante de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, quien consideró que al adjudicarsele a esta Corte el reparto de las acciones de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, se trastoca la independencia entre las altas Corporaciones y, de suyo, la Constitución Nacional.

3. Sobre el particular, se considera pertinente acudir al pronunciamiento CC 389-2009, reiterado en CC SU-132-2013, a efectos de resolver la situación planteada. Así:

Concepto y Alcance de la figura de la excepción de inconstitucionalidad.

(…)

25.- En primer término, en atención a la jurisprudencia constitucional, la excepción de inconstitucionalidad es una figura cuyo fundamento normativo se encuentra en el artículo 4 de la Constitución, del cual se deriva la obligación de aplicar preferentemente las normas constitucionales, cuando las normas de inferior jerarquía resultan incompatibles con las primeras.

La jurisprudencia ha venido evolucionando en la compresión del contenido normativo descrito, y en los últimos años ha desarrollado la interpretación según la cual, la excepción de inconstitucionalidad es una facultad o posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los operadores jurídicos, en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a una caso concreto y las normas constitucionales.

(…)

26.- En segundo término, resulta indispensable fijar el alcance de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, y determinar si dicha aplicación persigue la protección de la supremacía constitucional en abstracto o tiene como fin conjurar la incidencia negativa y perjudicial de normas de inferior jerarquía a las constitucionales, en los derechos constitucionales de una persona en un caso concreto.

En este punto, los reiterados pronunciamientos de la Corte al respecto permiten concluir que la excepción de inconstitucionalidad como facultad y deber de los operadores jurídicos, se refiere al fenómeno de la aplicación de las normas de inferior jerarquía en casos concretos, cuando éstas resultan incompatibles, a propósito de dichos casos, con las normas constitucionales.

En este orden, la supremacía constitucional que se deriva del artículo 4° de la Carta, hace referencia a las normas constitucionales en juego en un caso concreto de una o varias personas, en el cual la aplicación de normas legales o de inferior jerarquía implicaría ir en contra de aquéllas constitucionales que también amparan a dicha persona o grupo de personas. En consecuencia, los principios constitucionales en juego en este contexto son en la mayoría de las ocasiones los relativos a los derechos constitucionales de las personas (derechos fundamentales).

Desde otro lado, la supremacía constitucional debe ser entendida también desde la perspectiva que aboga por la defensa y preferencia de valores constitucionales en abstracto, como por ejemplo la separación de poderes o el principio democrático o incluso el principio de igualdad, la cual tiene mecanismos definidos en el artículo 241 de la Constitución, que complementan el diseño de nuestro sistema de control de constitucionalidad.

Por ello, la guarda de la supremacía constitucional derivada del artículo 4° de la Constitución ejercida por los operadores jurídicos, se ejerce en un escenario de aplicación...

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