SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 68220 del 15-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 873981458

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 68220 del 15-04-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL3527-2020
Fecha15 Abril 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente68220
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL3527-2020

Radicación n.° 68220

Acta 12

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veinte (2020).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por C.E.M.D., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 7 de febrero de 2014, en el proceso que instauró el recurrente contra el CLUB CAMPESTRE EL BOSQUE – CORPORACIÓN CIVIL SIN ÁNIMO DE LUCRO.

  1. ANTECEDENTES

C.E.M.D. demandó al Club Campestre el Bosque Corporación Civil sin ánimo de lucro, para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido; que terminó de manera unilateral por decisión del empleador.

Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condenara al pago de la indemnización por despido sin justa causa, establecida en el artículo 64, subrogado por el 6 de la Ley 50 de 1990 y la cláusula décima novena, literal c) de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Club accionado y «Sinthol» Seccional Silvania; también reclamó las indemnizaciones por perjuicios materiales y morales.

Formuló como pretensión subsidiaria, el reintegro a un cargo igual o superior, al que venía desempeñando con anterioridad a su nombramiento como gerente; que se le pagaran los salarios y prestaciones sociales convencionales y legales dejados de percibir, desde el momento en el que se produjo su despido sin justa causa el 30 de octubre de 2012, hasta la fecha en que sea efectivamente reintegrado sin solución de continuidad, la indexación de las sumas adeudadas, la indemnización moratoria del artículo 65 del CST y las costas procesales.

Narró que se vinculó a la accionada mediante un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 26 de junio de 1986 y que finalizó por parte de su empleador por causas «inexistentes» el 30 de octubre de 2012; que se desempeñó como asistente de personal; que por su buen rendimiento fue ascendido como administrador de la sede social, en Silvania, por un lapso de 12 años, en el que disfrutó de alojamiento y alimentación; que luego fue traslado a Bogotá y allí laboró por espacio de 13 años.

Indicó que a partir del 1 de septiembre de 2008 hasta el 22 de septiembre de 2012 ejerció como gerente, es decir por espacio de 4 años y 21 días; fecha en la que recibió una comunicación, en la que el presidente de la Junta Directiva del Club informó que sus labores finalizaban el «13 de septiembre de 2012».

Adujo que entre el «22 de septiembre» y el «30 de octubre de 2012», fue objeto de tratamiento «injusto e indigno» por parte de la accionada, pues no se le asignaron funciones, y se le relegó a un rincón de la sede de enfermería y, se le ordenó foliar las hojas de vida de los empleados de la corporación.

Dijo que el 22 de octubre de 2012, solicitó por escrito a la gerente del Club, que se le restablecieran sus derechos convencionales, los que se habían suspendido cuando asumió sus funciones como gerente, así mismo que se le descontara lo correspondiente a la cuota sindical, que esta solicitud se le dirigió a la junta directiva, pero no recibió respuesta, de modo que se vio obligado a pagarla directamente.

Afirmó que ese mismo día 22 de octubre de 2012, reclamó el disfrute de sus vacaciones del periodo comprendido entre el 28 de junio de 2008 y el 22 de junio de 2009, pero solo gozó de dos días.

Agregó que el 30 de octubre de 2012, en la sede Uniandinos, recibió la carta de despido, por unas «causas inexistentes», cuando ya no fungía como gerente y, sin haber recibido respuesta a su solicitud referente a las vacaciones y el descuento sindical.

Señaló que su remuneración final fue de $3.838.518, como se verificaba en su liquidación de prestaciones sociales del 2 de noviembre de 2012, la cual solo le fue cancelada el 27 del mismo mes y año.

Adujo que el 21 de noviembre de 2012, radicó una comunicación en la que además de desvirtuar las razones de su despido, solicitó el reintegro, la indemnización por despido sin justa causa y el pago de la seguridad social en pensión y salud hasta que cumpliera la edad de jubilación, la que se le respondió el 24 de diciembre de 2012, que negó sus pedimentos.

Alegó que el intempestivo despido, fue injusto porque completó 31 años de servicios; que se le violaron sus derechos fundamentales como trabajador, en los términos de los artículos 25 y 53 de la Constitución Política, por lo que su caso amerita «un resarcimiento de sus derechos» (f.º 5 a 43).

El Club Campestre el Bosque, al contestar, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones, en cuanto los hechos, admitió la existencia del contrato de trabajo, los extremos temporales y el cargo ejercido por C.E.M.D..

Negó que el despido se hubiere realizado a partir de causas inexistentes, pues las mismas se expusieron en la carta que informó esta situación; que mediante la Resolución n.º 005 del 23 de junio de 2011, la Dirección de Personas Jurídicas de la Gobernación de Cundinamarca, canceló en el ejercicio de sus funciones, a la totalidad de los dignatarios del Club, incluyendo al gerente y representante legal.

Agregó que el actor era gerente de Club para la fecha en la que se terminó su contrato de trabajo; que la finalización del vínculo obedeció a la «grave indisciplina» en el desempeño de sus labores, con violación grave de sus «obligaciones y prohibiciones».

Propuso las excepciones de inepta demanda por indebida acumulación de «RETENSIONES» (sic), carencia de derecho sustantivo, falta de causa para pedir y la de «DECLARATORIA DE OTRAS EXCEPCIONES» (f.º 630 a 639).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante providencia del 12 de noviembre de 2013 (f.° CD. 921, 922 a 924;), dispuso:

PRIMERO: DECLARAR no prospera la excepción de mérito, respecto a la indemnización por despido sin justa causa.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada CLUB CAMPESTRE EL BOSQUE a pagar al demandante señor C.E.M.D. la suma de $81.481.942 por despido sin justa causa.

TERCERO: DECLARAR como próspera la excepción de cobro de lo no debido respecto a los perjuicios materiales, lucro cesante y daño emergente,

CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.

QUINTO: COSTAS (…)

N. del original.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por apelación de la entidad demandada, a través de providencia del 7 de febrero de 2014 (f.º CD 930, 932), dispuso revocar la proferida por el a quo y absolver a la accionada de todas las pretensiones, impuso las costas de la primera instancia al actor y no impuso en esta sede.

En lo que interesa al recurso extraordinario, indicó que existían dos marcos para analizar el sub lite: el normativo y probatorio.

En cuanto al primero, señaló los artículos 58, 60, 62 y 63 del CST, el parágrafo del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, así como la providencia CSJ SL, 14 ago.2007, rad. 29213; resaltó que la parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, la causa o motivo de esa decisión.

En el segundo, respecto a la petición subsidiaria del reintegro, aludió a las cláusulas 3 y 18 de la convención colectiva de trabajo; a los contratos de trabajo; a la carta de despido con fecha del 30 de octubre de 2012, en la que se le indicaron las cuatro razones para el finiquito; la carta dirigida por el actor al presidente del club, en la que manifiesta que la venta de los bienes, se produjo en cumplimiento de las disposiciones de la junta directiva, la Resolución n.º 005 del 23 de junio de 2011 proferida por el jefe de Personas Jurídicas de la Gobernación de Cundinamarca, en la cual se cancela en el ejercicio de sus funciones a los dignatarios, gerentes, representantes legales o suplentes, presidentes, vicepresidentes, secretario, los cuatro vocales de la junta directiva, revisor fiscal y junta de vigilancia.

También mencionó los contratos de obra civil celebrados por la empresa accionada que fueron suscritos por el actor; las modificaciones del contrato de trabajo; el reglamento interno; los estatutos del club y los de la empresa, la misiva en donde el accionante impartió la autorización para el descuento de las cuotas sindicales; las...

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