SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 29213 del 14-08-2007 - Jurisprudencia - VLEX 874118441

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 29213 del 14-08-2007

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente29213
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha14 Agosto 2007
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ

Radicación No. 29213

Acta No. 67

Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil siete (2007).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por E.Q.C., contra la sentencia del 30 de enero de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra la empresa TEJIDOS EL CÓNDOR S A.

I. ANTECEDENTES

EFRAÍN QUICENO CUARTAS demandó a la empresa TEJIDOS EL CÓNDOR S.A., para que se declare que fue despedido sin justa causa; que como consecuencia, se le condene a pagarle indexada la pensión sanción, junto con las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones adujo que laboró para la sociedad demandada, del 27 de abril de 1956 al 16 de mayo de 1966; que dado el tiempo transcurrido no recuerda el salario devengado; que fue despedido sin justa causa según carta de 16 de mayo de 1966 y que nació el 29 de abril de 1939 (folios 1 y 2).

La empresa demandada se opuso a las pretensiones; admitió la prestación de servicios del actor, pero aclaró que al no poseer registros en los archivos, pues el contrato terminó hace más de 36 meses, no era posible establecer la clase de contrato y el tiempo laborado. Propuso las excepciones de prescripción e inexistencia de la obligación (fls.21 a 23 y 26 a 27, cuaderno 1).

La primera instancia terminó con sentencia de 25 de agosto de 2004, mediante la cual, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín declaró que el actor no tenía derecho a gozar de la pensión sanción, por lo que negó lo pretendido, con imposición de costas al demandante (folios 106 a 114).

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al decidir la apelación del actor, el ad quem, por providencia de 30 de enero de 2006, confirmó la absolutoria de primer grado, sin imponer costas en la alzada. (folios 129 a 135, cuaderno 1).

El Tribunal, luego de referirse al fallo del a quo, de copiar el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, y de inferir que no había duda que el actor laboró para la demandada por un lapso superior al que indicaba la norma transcrita, acotó que, sin embargo, en relación con la causa del despido la prueba no era suficiente para tener la certeza de lo injusto del mismo, toda vez que si bien la carga de la prueba la tenía la demandada, tal regla operaba para efectos de la indemnización por despido injusto, no para la pensión sanción, pues debía ser el actor quien proveyera la prueba necesaria y la certeza suficiente para poder concederle la pensión.

Agregó que el actor aportó con la demanda la carta de terminación del contrato, la que reprodujo, al igual que la demandada arrimó en la audiencia de conciliación y fijación del litigio, el contrato de trabajo y la convención colectiva, sin reparo del actor. Que tales probanzas nada dicen respecto a las circunstancias que rodearon el despido del trabajador, amén de que los testimonios nada agregaron al respecto.

Finalmente, copió los artículos 174 y 177 del C. de P. C. y concluyó que corría a cargo del actor acreditar el despido injusto, empero su actividad probatoria fue nula no logrando demostrar los hechos en que sustentó sus pretensiones.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 12 a 22, cuaderno 2), que fue replicada en tiempo (folios 29 a 36, cuaderno 2), el recurrente pretende que se case totalmente la sentencia; que en sede de instancia se revoque la decisión del Juzgado y, en su lugar, se declare que el despido del actor fue injusto y se condene a pagar la pensión sanción.

Por la causal primera de casación formula dos cargos.

PRIMER CARGO

Afirma que la sentencia violó "...directamente y por aplicación indebida el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965 y el artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo en relación con los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo” (folio 15, cuaderno 2).

En su desarrollo observa que al transcribir el ad quem la carta de retiro dio por sentado que el actor fue despedido, sólo que consideró que la carga de la prueba sobre la injusticia estaba radicada en el demandante y no en la empresa, conclusión que estima equivocada pues la jurisprudencia es reiterada en sostener que corresponde al empleador acreditar la justicia del despido, mientras al trabajador le basta demostrar que fue despedido, sin que deba diferenciarse si la pretensión va dirigida al reconocimiento de la indemnización o a la pensión sanción, dado que los presupuestos fácticos de una y otra son los mismos. Que del artículo 64 del C. S. del T. se infiere inequívocamente que es al empleador a quien se le atribuye la carga probatoria, pues es lógico que quien le impute a otro la comisión de una falta, tenga la carga de demostrar los hechos en los que funda su afirmación.

Luego de copiar apartes de los pronunciamientos de la Corte de 20 de enero de 1995, radicación 7022 y 23 de mayo de 1996, radicado 8398, asevera que el ad quem aplicó indebidamente los artículo 174 y 177 del C. de P. C., pues es claro que al actor le correspondía acreditar el hecho del despido, lo que hizo con la carta correspondiente, y a la empresa demostrar los hechos invocados como justa causa. Añade consideraciones que dice deben tenerse en cuenta en la instancia.

SEGUNDO CARGO

Lo formula por vía directa e incluye como violadas idénticas preceptivas a las enlistadas en el primer cargo, sólo que lo presenta por “interpretación errónea”.

En su desarrollo esgrime iguales argumentos a los sostenidos al demostrar el primer cargo, con el complemento de que las preceptivas relacionadas fueron erróneamente interpretadas por el fallador de alzada.

LA RÉPLICA

El análisis es común para los dos cargos, aseverando que existe sustancial diferencia en el tratamiento probatorio que exige la ley para el caso de la indemnización por despido injusto, y para el evento del reclamo de la pensión sanción, pues conforme al artículo 8° del Decreto 2351 de 1965 es al patrono al que le corresponde demostrar la “justa causal” de terminación del contrato, mientras que en tratándose de la pensión sanción consagrada por el 8° de la Ley 171 de 1961, se aplica la regla general de que quien afirma es quien debe probar, lo que llevado al presente caso, significa que era QUICENO CUARTAS el obligado a acreditar tanto el tiempo de servicios, como el hecho de haber sido víctima de un despido injusto, lo que no confirmó. Agrega que en la demanda inicial, ni en ninguna oportunidad procesal solicitó el actor se tuviera como prueba la supuesta carta de despido.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Se deciden conjuntamente los cargos, toda vez que están formulados por la misma vía, indican como violadas idénticas disposiciones, los argumentos son análogos y tienden al mismo objetivo.

Corresponde determinar si, como lo afirma la censura, el ad quem se equivocó al colegir que “corría a cargo del demandante…acreditar el despido injusto de que fuera objeto”.

Dado el sendero de puro derecho elegido para el ataque, se parte del supuesto que no existe inconformidad de la censura, en cuanto las siguientes conclusiones fácticas del ad quem: (i) que el actor trabajó al servicio de la demandada por más de 10 años, y (ii) que aportó la carta de 16 de mayo de 1966, por la cual la empresa le dio por terminado el contrato de trabajo.

En ese orden, el fallador de alzada para confirmar la absolución de primer grado desestimando la pretensión de reconocimiento de la pensión sanción, después de analizar el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, que reprodujo, y otras pruebas que no singularizó, consideró que no había duda de que el “…trabajador laboró al servicio de la demandada por el espacio de tiempo que indica la norma transcrita,…”, pero que sin embargo, en tratándose de la pensión sanción la “certeza de lo injusto del despido” debía acreditarla el demandante, habiendo sido nula su actuación al respecto.

Por su parte, el impugnante sostiene que, conforme a jurisprudencia, es al empleador a quien le corresponde demostrar la justicia del despido y al trabajador le basta con acreditar que fue despedido, sin que para el efecto sea procedente diferenciar si la súplica va dirigida al reconocimiento de la indemnización o de la pensión sanción.

Así las cosas, es evidente el desatino en que incurrió el ad quem al considerar que, si bien corresponde al demandado demostrar la justeza...

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