SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 55125 del 18-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873981587

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 55125 del 18-04-2018

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL1382-2018
Fecha18 Abril 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente55125
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.F.R.J.

Magistrado ponente

SL1382-2018

Radicación n.° 55125

Acta 10

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por L.G.M. contra la sentencia proferida por la Sala Tercera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de agosto de 2011, dentro del proceso promovido por él contra la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA EADE S.A. E.S.P.

I. ANTECEDENTES

Luis Gonzalo Márquez llamó a juicio a la Empresa Antioqueña de Energía EADE S.A. E.S.P., para que se declare que su despido el 12 de agosto de 2005, fue unilateral e injusto, por lo cual la demandada está obligada a reintegrarlo al mismo cargo ocupado al momento del despido, o a otro de igual o superior categoría; en consecuencia pidió que se le pagara a título de indemnización todos los salarios y prestaciones legales y extralegales, junto con sus aumentos e incrementos dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el reintegro, debidamente indexados, pago de las cotizaciones a seguridad social integral más los perjuicios morales causados por el despido.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios a la demandada en calidad de trabajador oficial en el cargo de Auxiliar Categoría 2, del 5 de marzo de 1982 hasta el 12 de agosto de 2005, fecha en que le fue comunicada la terminación de su contrato de trabajo aduciendo «razones o necesidades del servicio»; que devengaba un salario de $999.171; que pertenecía a S., por lo tanto beneficiario de la Convención Colectiva suscrita entre la demandada y el sindicato; que el cargo que venía ocupando, viene siendo ocupado por otra persona que se encuentra ejerciendo las mismas funciones; que entre el sindicato y la empresa se pactó una cláusula de estabilidad laboral que se plasmó en el acta extra convencional de octubre 28 de 2003.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos aceptó la relación laboral y la calidad de trabajador oficial del demandante, su decisión de poner fin al vínculo contractual en forma unilateral en razón a la transformación de la empresa pagando la indemnización compensatoria de perjuicios, conforme a la cláusula 17 de la Convención Colectiva de Trabajo, debido a que el preacuerdo realizado el 28 de octubre de 2003, no produce efectos jurídicos, ya que nunca se perfeccionó ni fue depositado en el Ministerio de la Protección Social en el término oportuno, tal como lo exige el art. 469 CST. Afirmó que el actor recibió por indemnización y prestaciones sociales la suma de $60.011.868.

En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó: prescripción, compensación, pago, inexistencia de la obligación, inexistencia de estabilidad absoluta, imposibilidad de reintegro y prescripción con respecto a la acción de reintegro.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo del 23 de octubre de 2009, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas, declarando probadas las excepciones de inexistencia de la obligación e imposibilidad de reintegro.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Tercera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 31 de agosto de 2011, confirmó en su integridad la sentencia apelada por el demandante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, respecto al despido injusto dijo que éste estaba totalmente demostrado, al punto que la demandada pagó indemnización por terminación del mismo.

Respecto a la validez del «Acta de Preacuerdo Extra Convencional» citó la sentencia CSJ SL, 3 jul. 2008, rad. 32347, de donde concluyó que gozaba de plena validez y era dable exigir su cumplimiento por ser

[…] el compromiso asumido por el empleador de no generar terminaciones de relaciones de trabajo que no sean originadas en justas causas, previéndose desde su propio origen, que en caso de transgredirse tal situación por el empleador, se originaba en cabeza del empleado afectado, la doble posibilidad de procurar por vía judicial el reintegro o el pago de la indemnización convencional (fl. 58, y Ss.)

Por último, se pronunció sobre la prescripción, concluyendo que no afectó la reclamación del demandante, respecto a la pretensión de reintegro formulada en la demanda, dijo:

Lo señalado a este punto, conduce a encontrar procedente el reintegro solicitado; no obstante a folio 406 de las diligencias, milita el memorial presentado por el señor vocero judicial de la parte demandada, en el cual refiere que la empresa EADE S.A. ESP, se encuentra liquidada desde el 25 de junio de 2007, se verificó la indicada liquidación (fl. 620), y toda vez que en los términos del canon 305 del C. de P. C., es obligación del fallador atender a todas las circunstancias que sobrevengan con posterioridad a la presentación de la demanda, la circunstancia sobreviniente de la liquidación de la empresa reclamada, afecta de manera directa los resultados frente al derecho en litigio, situación que se ha acreditado con prueba de autoridad competente y ha sido alegada por la parte interesada, con anterioridad a la producción de este fallo, no puede esta Sala hacer caso omiso a la realidad frente a la imposibilidad de la materialización del predicado reintegro, ante la situación sobreviniente de la extinción de la persona jurídica demandada, situación que llevará a esta Corporación, a CONFIRMAR la decisión adoptada en primer grado, aunque por razones diferentes.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, y una vez convertida en sede de instancia, revoque la decisión del a quo «y en su lugar acoja las pretensiones de la demanda».

Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, oportunamente replicado.

  1. CARGO ÚNICO

Lo planteó así:

[…] acuso la sentencia impugnada de infracción directa del artículo 35 de la ley 712 de 2001 (que creó el nuevo artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social); violación de medio que condujo al Tribunal a dar aplicación indebida al Artículo 305 código de procedimiento civil e inaplicar los artículos 55, 435, 467, 468, 477 y 478 del CST en relación con los artículos 1, 9, 18, 19, 20, 21 Y 55 del mismo ordenamiento legal, artículos 1602 y 1603 del Código Civil, los artículos 25, 53, 55, 56 y 93 de la Constitución Política, el artículo cuarto del convenio 98 de la OIT sobre derecho de sindicación (sic) y de negociación colectiva (bloque de constitucionalidad).

Para demostrar el cargo, explicó que el Tribunal se extralimitó en sus funciones, al dejar de aplicar el artículo 66A del CPTSS, teniendo en cuenta que la primera instancia absolvió a la llamada a juicio considerando que la cláusula extraconvencional no se encontraba vigente, pero en ningún momento hizo mención a la imposibilidad de reintegro por liquidación de la demandada, y al surtirse la segunda instancia por apelación de la parte actora, la sustentación del recurso se presentó basado en las razones de absolución, razones suficientes que llevan a concluir que el ad quem se ocupó «oficiosamente de abordar el estudio de este tema», violación de medio que tuvo incidencia en la sentencia, porque de no ser así habría revocado el fallo absolutorio «[…] en aplicación del precedente jurisprudencial […] y que dijo acatar al considerar la procedencia del reintegro», insiste en que el Tribunal

[…] tenía que haberse limitado a aplicar el precedente jurisprudencial que sobre el tema citó, que es abundante, ya que la sala laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia ha sido enfática y reiterativa en reconocer la plena validez y fuerza vinculante de las actas extraconvencionales como las que aquí se discuten. Así por ejemplo, en la sentencia de mayo 24 de 1982, radicado 6169 […]

A. que aun aceptando que el Tribunal estaba facultado para pronunciarse sobre la supuesta causal de imposibilidad del reintegro, no podía negar por este aspecto el restablecimiento de la relación laboral, sobre todo cuando se trató una AUTOLIQUIDACIÓN ordenada por los socios, en su argumento se apoya en las sentencias CSJ SL, rad. 33004 y 31061, sin precisar la fecha.

  1. RÉPLICA

Sostiene la oposición que el Tribunal no incurrió en ningún error, pues su decisión se ajustó a la realidad probatoria y fáctica obrante en el proceso, donde se demuestra que EADE S.A. ESP fue liquidada definitivamente, lo que avala la aplicación hecha por el ad quem del art. 305 CPC traído analógicamente, teniendo en cuenta que, la extinción de la entidad conlleva a la decadencia del derecho en litigio.

  1. CONSIDERACIONES

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