SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00803-00 del 25-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 873983078

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00803-00 del 25-03-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha25 Marzo 2021
Número de expedienteT 1100102030002021-00803-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3199-2021

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC3199-2021

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00803-00

(Aprobado en sesión del veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno)

Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por R.G.V. contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia; trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso declarativo de resolución de contrato radicado nº 2017-00055.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, obrando en su propio nombre, acude al mecanismo de amparo para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, petición, igualdad procesal, acceso a la administración de justicia, «derechos inalienables de la persona y amparo a la familia como institución básica de la sociedad, bloque de constitucionalidad», presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales convocadas.

2. Relata en síntesis que, el 9 de abril de 2012 suscribió contratos de promesa de compraventa con J.R.A., representante legal del «Grupo Jirosa, hoy Krear Construcciones S.A.S.», respecto de dos inmuebles ubicados en el «Parque Residencial El Dorado de Armenia». Manifiesta que, como promitente comprador, entregó la suma de «$75’000.000.», precio pactado, sin embargo, sostiene que el grupo constructor no cumplió con la entrega de las viviendas, motivo por el cual instauró demanda de resolución de contrato.

Refiere que, el asunto lo conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, que el 28 de noviembre de 2019 dictó sentencia anticipada, tras valorar que la incoada carecía de legitimación en la causa por pasiva; y, prohijando esa consideración, el Tribunal Superior de Armenia el 4 de febrero de 2021, confirmó en su integridad la decisión del a quo.

Expone que, aunque interpuso «recurso de reposición» contra la sentencia de segundo grado, a la fecha de formulación de la presente tutela, no ha sido resuelto por el tribunal.

Cuestiona que, los jueces de instancia no apreciaron adecuadamente las pruebas indicativas de que el señor J.R.A. efectivamente fungía como representante legal de la sociedad constructora del proyecto «Parque Residencial El Dorado de Armenia», y que contaba con las facultades para obligarse en nombre de la empresa, así como las de «ejecutar todos los actos u operaciones correspondientes al objeto social», por lo tanto, aduce, reunía los requisitos para celebrar la promesa de compraventa; además que, conforme lo preceptuado en los artículos 1602 y 1546 del Código Civil, se presentaba «los presupuestos para la prosperidad de la acción resolutoria».

Critica también que, no se tuvo en cuenta que su actuar en el negocio jurídico estuvo precedido de la buena fe, «y por eso confió en la seriedad, honestidad y responsabilidad del representante de la Constructora Jirosa S.A.S. […]».

3. En consecuencia, pretende que «(…) se declare la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia [y] el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Civil Familia Laboral, en relación con el proceso declarativo verbal de resolución de compraventas, radicado 2017-00055-02 (…) se ordene rehacer el trámite […] toda vez que no se le dio trámite al recurso de reposición de fecha 10 de febrero de 2021, decretando la nulidad absoluta del trámite en mención (…)».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La magistrada del tribunal accionado, ponente de la providencia censurada, sostuvo que aquélla «se circunscribió a los puntos de reproche esbozados por la parte recurrente [y que], se tuvieron en cuenta todas las pruebas que reposaban en el expediente y que la decisión adoptada se ajustó a la normativa que regula la figura de la legitimación en la causa y la promesa de compraventa».

En relación con el recurso de reposición que interpuso el demandante contra el fallo de segunda instancia precisó que, con auto de 9 de marzo de 2021 rechazó dicho remedio procesal por improcedente, no solo porque no se encuentra previsto como mecanismo de impugnación de ese tipo de providencias, sino porque, fue formulado «directamente por el señor R.G.H. (sic) sin apoderado judicial y sin aducir la calidad de profesional del derecho […] carece de derecho de postulación».

2. La Juez Primera Civil del Circuito de Armenia, se opuso a la prosperidad de la demanda tutelar, dado que lo pretendido por el actor es «utilizar este instrumento sucedáneo como una instancia paralela del procedimiento ordinario, con el propósito de revertir las decisiones adoptadas por el juez natural de la causa».

3. El Grupo «Krear Construcciones S.A.S.», vinculado, solicitó que no se atienda la acción de tutela, ya que, asevera lo que hace el actor es «una edición de la demanda y del recurso de apelación interpuesto […] sin explicar en concreto donde se vulneró algún derecho fundamental digno de ser amparado»; y, agregó en tal sentido que, este instrumento no está llamado para «servir como una nueva instancia procesal».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las garantías denunciadas por el querellante dentro del proceso verbal declarativo de resolución de contrato (radicado nº 2017-00055) que aquél promovió contra el «Grupo Jirosa S.A.S.», al (i) declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la demandada; incurriendo en vía de hecho, supuestamente, por indebida valoración probatoria; y, (ii) por no resolver el «recurso de reposición» que impetró contra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Armenia.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.

3. Decisión que será objeto de análisis.

Si bien el reclamo se dirige contra los fallos de primera y segunda instancia, el análisis de la Corte se circunscribirá al dictado el 4 de febrero de 2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Civil Familia Laboral, por cuanto fue el que definió el asunto. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:

«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).

4. La providencia cuestionada.

Realizado el examen pertinente a los argumentos de la queja constitucional y a las piezas procesales allegadas, desde ya la Sala indica que no observa la vulneración de los derechos fundamentales suplicados, tras advertir que la decisión atacada se aprecia coherente, razonable y motivada.

Concretamente, en lo que es objeto de censura, esto es, la falta de legitimación en la...

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