SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 47784 del 10-12-2014 - Jurisprudencia - VLEX 873984577

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 47784 del 10-12-2014

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente47784
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha10 Diciembre 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL16887-2014
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

Magistrada ponente



SL16887-2014

Radicación n.° 47784

Acta 44



Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por HÉCTOR JOSELÍN RONDÓN VILLANUEVA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2010, en el proceso que instauró el RECURRENTE contra el BANCO POPULAR S.A.




ANTECEDENTES


HÉCTOR JOSELÍN RONDÓN VILLANUEVA demandó para que se condenara al pago de la pensión de jubilación, a partir del 14 de noviembre de 2004, en cuantía del 75% del salario promedio devengado en el último año de servicio, debidamente indexada, sin perjuicio del pago del mayor valor de ser compartible con la del Fondo de Pensiones; los auxilios convencionales extensivos a los pensionados y las costas del proceso.


Indicó que desde el 28 de diciembre de 1972 presta servicios a la entidad demandada, la que el 21 de noviembre de 1996 se transformó de Sociedad de Economía Mixta a privada, fecha para la cual ya había completado 23 años, 10 meses y 23 días como trabajador oficial; inicialmente desplegó labores de Mensajero, O. y Cajero; nació el 11 de noviembre de 1949, por lo que reúne requisitos para ser beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; el salario del último año de labores es de $1.485.000; reclamó administrativamente y está sindicalizado (folios 25 a 34).


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó los extremos pero con interrupción de 13 días por licencia no remunerada, admitió la transformación jurídica de la entidad; precisó que el cargo desempeñado es el de Auditor Operativo y el salario de $1.117.490; así mismo, destacó la afiliación del actor al Fondo de Pensiones Porvenir, sin retornar al ISS.


En su defensa, propuso las excepciones de pérdida del régimen de transición, inaplicabilidad de la Ley 33 de 1985, cobro de lo no debido, falta de causa en la forma de la pensión pretendida en la demanda, prescripción, subrogación del riesgo de vejez por parte del ISS, inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación (folios 63 a 74).



SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá mediante fallo del 12 de diciembre de 2008, condenó al Banco Popular a pagar la pensión de jubilación a partir de la fecha en que se acredite el retiro del actor, en cuantía del 75% del promedio del último año de servicio, con los incrementos legales y mesadas adicionales, indexada, hasta que el Fondo de Pensiones Porvenir otorgue la pensión de vejez, momento desde el cual cancelará el mayor valor, si lo hubiere; absolvió de las restantes pretensiones y condenó a la demandada al pago de las costas (folios 149 a 166).


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver la apelación de ambas partes, el 30 de abril de 2010, revocó la decisión y en su lugar absolvió a la accionada de las súplicas (folios 199 a 213).


En lo que interesa al recurso extraordinario, el juzgador encontró satisfechos los presupuestos procesales y la prueba de la relación laboral desde el 28 de diciembre de 1972, el cargo de Auditor Operativo, el salario de $1.117.490 y la fecha de nacimiento del demandante, el 11 de noviembre de 1949; concluyó que, en principio, era beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 ya que al 1º de abril de 1994, contaba más de 40 años de edad y 15 de servicio.


Precisó que no obstante lo anterior, para definir el derecho pretendido era preciso analizar el traslado del actor del régimen de prima media al de ahorro individual; señaló que como la modificación introducida por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003 a la Ley 100 de 1993, fue declarada inexequible mediante sentencia C – 1056 de 2003, debían aplicarse los incisos 4º y 5º originales de la citada disposición, de la que destacó los siguientes apartes: «no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen” y “Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida».


Agregó que la sentencia C – 789 de 2002 declaró la exequibilidad condicionada de los referidos incisos 4º y 5º, para lo que transcribió algunos pasajes de tal providencia y concluyó que para la Corte era viable el régimen de transición para quienes a la fecha de inicio de la Ley 100 de 1993, retornaran al régimen de prima media con prestación definida y trasladaran el ahorro, que no podía ser inferior al monto del aporte legal correspondiente, en caso de que hubieran permanecido en el primero de los regímenes citados, condicionamientos de tipo económico que dijo, se revaluaron en la sentencia T- 818 de 2007 y sintetizaron en la T – 168 de 2009; añadió que en la SU – 062 de 2010 se determinó que el requisito de equivalencia del ahorro podría cumplirse si se seguían los parámetros del Decreto 3995 de 2008.


Anotó que aunque el tema anterior no era en estricto sentido el centro de discusión, sí servía para precisar que «para conservar la condición de beneficiario del régimen de transición, quien siendo en principio titular del mismo y habiéndose trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad, deberá regresar al de prima media con prestación definida» (las negrillas son del texto), posición que aseguró es la asumida por esta Sala de la Corte en la sentencia de radicado No. 33821 del 28 de abril de 2009, de la que copió unos pasajes.


Recabó en que con el interrogatorio de parte absuelto por el actor y las certificaciones expedidas por ASOFONDOS y la AFP PORVENIR se acreditó el traslado del ISS a la A.F.P el 15 de agosto de 1999 y la permanencia del accionante en calidad de afiliado; que además la certificación de la Coordinadora de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público da cuenta de que el Bono Pensional del actor está en liquidación provisional, porque PORVENIR aún no ha solicitado su emisión y que por lo anterior «es dable considerar válidamente que perdió su calidad de beneficiario del Régimen de Transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y precisamente por ello, su aspiración pensional con base en la Ley 33 de 1985, norma anterior a la entrada en vigencia de dicha normativa, no puede salir avante…».


Por último, aseguró que lo concluido no se contraviene con lo dispuesto por esa Sala en fallo del 26 de febrero de 2009, ya que en ese proceso no había prueba del traslado de régimen.



RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.



ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el censor que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado y «se proceda a proferir un fallo en concreto, para lo cual se deberá efectuar la liquidación de la primera mesada “aplicando para la liquidación el artículo 36 de la Ley 100 de 1993”… con el cálculo que deberá adoptar el FONDO PRIVADO DE PENSIONES al cual se afilió el demandante…»


Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica.

CARGO ÚNICO


Acusa la sentencia por infracción directa del artículo 1º del Decreto 3995 de 2008, 4º del Decreto 3130 de 1968, 5 y 27 del Decreto 3135 de 1968, 1 y 68 del Decreto 1848 de 1969, 1º de la Ley 33 de 1985, del Decreto 1050 de 1968, 2º de la Ley 797 de 2002, 36 de la Ley 100 de 1993, 2488 del C.C. y los Decretos 3041 de 1966 y 2527 de 2000, en relación con los artículos 48, 53 y 58 de la Constitución Política.


Asegura que el Tribunal partió de una incorrecta inteligencia de los incisos 4º y 5º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en punto al estudio de exequibilidad que hizo la Corte Constitucional de dichas normas.


Precisa que no discute los hechos establecidos en el fallo, tales como que dada la naturaleza jurídica de la demandada hasta el 21 de noviembre de 1996, el actor fue trabajador oficial por más de 23 años y por ello insiste en que le era aplicable el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.


Indica que la providencia del ad quem contraviene lo dispuesto en la sentencia C – 789 de 2002, en la que se precisa que la renuncia al régimen de prima media con prestación definida no implica «la perdida automática de todos los beneficios que otorga el régimen de transición, así después regresen a dicho régimen. Sin embargo, esta interpretación resulta contraria al principio de proporcionalidad»; que en consecuencia el retornar a dicho régimen, no es una exigencia legal para que el trabajador continúe beneficiándose del régimen de transición.


Insiste en que «Esto significa, en la apreciación de exequibilidad, que la migración de sistema no acarrea la pérdida automática de los beneficios del régimen de transición (sic) las personas que tenían 15 años o más de trabajo cotizados para el momento de entrada en vigor del sistema de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993».


Destaca que las sentencias citadas por el Tribunal, no guardan relación con el tema que atañe a los derechos reclamados, pues se ocupan de la sostenibilidad económica de las entidades que administran los sistemas de los que se ocupa la Ley 100 de 1993; además, lo que se pretende no tiene que ver con las cotizaciones o aportes periódicos, sino con la pensión por...

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