SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 54035 del 18-10-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873985232

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 54035 del 18-10-2017

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha18 Octubre 2017
Número de sentenciaSL16879-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente54035

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL16879-2017

Radicación n.° 54035

Acta 015

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por A.A.P., contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 29 de julio de 2011, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, sucedido procesalmente por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

  1. ANTECEDENTES

A.A.P., demandó al Instituto de Seguros Sociales, ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, pretendiendo el reconocimiento y pago de la pensión de vejez consagrada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aplicable en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, desde el mes de noviembre de 2007, la indexación y los intereses moratorios.

Como fundamento de sus pretensiones, adujo que efectuó cotizaciones al ISS para los riesgos de IVM, para un total de 1.389 semanas; que nació el 8 de noviembre de 1947, por lo que arribó a los 60 años de edad, el mismo día y mes del año 2007; que elevó solicitud pensional ante la entidad, la cual se le negó por medio de la Resolución n.º 3439 de febrero de 2008, confirmada a través de las Resoluciones ns. 0412 del 26 de enero de 2008 y 0602 del 26 de febrero de 2009, bajo el argumento de que solo contaba con 900 semanas cotizadas en todo el período laboral.

Expuso que como las 513 semanas cotizadas al ISS a través de Fábricas de H.V., cuyo pago se ordenó a través de sentencia judicial, se cancelaron el 6 de julio de 2006, no aparecían reflejadas en el reporte de semanas, por lo que mediante oficio del 20 de agosto de 2008, dirigido a la Jefe de Recaudo y Cartera del ISS, se solicitó su inclusión, apareciendo reflejadas a partir del 3 de febrero de 2009; no obstante, no fueron tenidas en cuenta por la entidad al desatar los recursos interpuestos. Dijo que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en razón de la edad, por lo cual se le deben respetar los requisitos de edad, tiempo y monto del régimen al que venía afiliado a dicha fecha, es decir, los del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; y, que elevó reclamación administrativa mediante escrito del 23 de abril de 2009.

El Instituto de Seguros Sociales en respuesta a la demanda, se opuso a lo pretendido. Admitió todos los hechos. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación; imposibilidad del ente de seguridad social, de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales; buena fe; y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, a través de sentencia del 23 de febrero de 2010, condenó al ISS a pagar al demandante la pensión de vejez en cuantía de un salario mínimo, a partir del 25 de noviembre 2007, y las costas.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de ambas partes, el proceso subió a la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que en sentencia del 29 de julio de 2011, revocó la de primer grado. Condenó al demandante a pagar las costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal luego de referenciar la sentencia CSJ SL 29621, 3 dic. 2007, concerniente a la carga de la prueba, y de relacionar los acuerdos del ISS que regularon lo atinente a los requisitos para ser acreedor a la pensión de vejez, concluyó, que no estaba en discusión, que el demandante nació el 8 de noviembre de 1947, y que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 contaba con mas de 40 años de edad, por lo que era beneficiario del régimen de transición.

Acto seguido expresó:

«Consta en la copia de la Resolución N° 003439 del 28 de febrero de 2009 (fl.7), emanada del Instituto de Seguros Sociales, aportada con la demanda, que el demandante mediante petición de junio 17 de 2007, solicito (sic) ante dicho instituto prestación económica por vejez, en atención a que nació el 8 de noviembre de 1947 y al estimar que no acreditaba el número de semanas requerido procede a su negativa, al señalar que según lo dispuesto por el artículo 33 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la ley797 de 2003 que exige acreditar 55 o más años de edad en el caso de las mujeres o 60 o más años de edad en el caso de los hombres y un mínimo de 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo.

En uso de los recursos de ley (apelación) contra el acto administrativo referido se expide la Resolución N° 00602 del 26 de febrero de 2009 (fls. 8 a 10), se concluye que la asegurada cotizó durante su vida laboral 900 semanas, de las cuales 226 corresponden a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, las cuales no corresponden a lo que la norma exige, por lo que procede a confirmar en cuanto a la negativa de la prestación de vejez.

Se allegó por parte del Instituto demandado la historia laboral del actor fls 33 a 35 copia informativa de las semanas cotizadas a nombre de la misma, las cuales dan cuenta que el demandante para los períodos que a continuación se relacionan efectuó las siguientes cotizaciones a los riesgos IVM.

[…]

Respecto de las cotizaciones relacionadas, ciclo 1983-04 a 1993-01 (folio 6), dio lugar a 513,28 semanas las cuales obedecieron al cumplimiento de una orden judicial, tal como lo señala el demandante, y como se desprende de los documentos aportados por el demandante lo acepta el demandado en las razones y fundamentos de derecho y como se desprende de los documentos aportados por el demandante (fl 27), fueron aceptados por la demandada en la contestación de la demanda, condicionado a que la beneficien. (fl 28).

Las anteriores semanas en su totalidad nos arrojan un número de 1389 semanas cotizadas por el demandante durante la vida laboral desde el ciclo 1969/04/01, hasta 1997/10/31 según reportes obrantes en autos los cuales no fueron tachados de falsos durante el curso del juicio.

Por no haber más de 1000 semanas en cualquier tiempo, en este caso antes del 2007 (31-10-97) tendría derecho a la pensión reclamada pero como el señor A.A. pidió el derecho (2 de noviembre de 2007) antes del cumplimiento de la edad (8 noviembre de 2007), pidió antes de tiempo razón por la cual debe declararse de oficio la excepción temporal denominada «petición antes de tiempo», lo que impide decidir en el fondo este asunto.

Conforme a lo anterior se revocará la sentencia apelada, para declarar probada la excepción petición antes de tiempo, sin la consecuencial condena en costas (art. 392 y 393 del C.P.C. art. 145 C.P.L. y ley 1395/10).

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia dictada por el Tribunal, para que en sede de instancia «[…] revoque el numeral 1º de dicha providencia del Ad Quem, ordenando el reconocimiento de la pensión de vejez del señor A.A.P., desde el 8 de noviembre de 2007, mas los intereses por mora, tal como lo estipula el artículo 141 de la ley 100 de 1993, y como lo solicité en la demanda genitora, modificando así la sentencia proferida por el aquo, además deberá proveer sobre costas».

Con tal propósito formuló un cargo, frente al cual no se presentó réplica.

  1. CARGO ÚNICO

Acusó la sentencia por violación, por vía indirecta: «[…] al no dar por aplicado el agotamiento de vía gubernativa, contemplado en el artículo 6º del Código Procesal del Trabajo, subrogado por el artículo 4º de la Ley 712 de 2001, a causa de la no apreciación de la prueba que más adelante enunciaré, con incidencia en la parte resolutiva de la sentencia recurrida, perjudicando los intereses de mi mandante».

Como errores de hecho, destacó:

[…] 1 No dar por demostrado estándolo, que el actor antes de demandar, agotó la vía gubernativa ante el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, mediante memorial del 23 de abril de 2009, cuando el demandante tenía 61 años, 5 meses y 15 días de edad, prueba ésta que no fue apreciada por el juez de segunda instancia, y El Ad Quem al fallar, aplicó errada y oficiosamente la excepción de petición antes...

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