SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 51614 del 14-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873985315

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 51614 del 14-11-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente51614
Número de sentenciaSL4956-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha14 Noviembre 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL4956-2018

Radicación n.° 51614

Acta 40


Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).


La Sala decide los recursos de casación interpuestos por MARÍA MILVIDA ARDILA ARIZA, A.L.B.B., OLGA JENNIFER ARIZA PUERTO, Y.L.N., MARÍA ANA LUCÍA FERNÁNDEZ MESA, MERCEDES CECILIA DE LA TORRE HASBUN y S.P.H.P. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de noviembre de 2010, en el proceso ordinario laboral que instauraron contra FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., LIQUIDADORA DE LA EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO - TELECOM, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM, cuyas voceras son FIDUAGRARIA S.A., FIDUCIARIA POPULAR S.A. y, la NACIÓN – MINISTERIO DE COMUNICACIONES hoy MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIONES.

Aceptase el impedimento manifestado por la doctora Jimena Isabel Godoy Fajardo, con fundamento en lo previsto en el numeral 12 del artículo 141 del CGP.


  1. ANTECEDENTES


Las demandantes llamaron a juicio a las mencionadas entidades, a fin de que se declarara: i) que prestaron sus servicios a TELECOM, a partir de las fechas y en los cargos, como se relacionan en el siguiente cuadro:


Nombre

Cargo

Fecha vinculación

MARIA MILVIDA ARDILA ARIZA

Jefe Oficina III

16 ago 1983

AMANDA LUCÍA BAQUERO BARBOSA

Telefonista Nacional

12 ma. 1990

OLGA JENNIFER ARIZA PUERTO

Auxiliar Administrativo

1 oct. 1995

YOLANDA LEÓN NAVARRO

Operador Servicio Telecomunicaciones

10 abr. 1995

MARÍA ANA FERNANDEZ MESA

Auxiliar Administrativo

10 abr.1995

MERCEDES CECILIA DE LA TORRE H

Profesional Jefe Recursos Humanos.

16 ago. 1996

SANDRA PATRICIA HINESTROZA P

Operador Servicio Telecomunicaciones

9 feb. 1995


ii) que entre TELECOM en liquidación, y la Sociedad por Acciones Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., operó una sustitución patronal; iii) que las terminaciones de sus contratos de trabajo es nula y no producen efectos por apoyarse en los Decretos 1615 de 12 de junio de 2003 y 2062 de 24 de julio del mismo año, los cuales «son abiertamente inconstitucionales e ilegales»; iv) que las terminaciones de los contratos debe retrotraer sus situaciones laborales al estado en que se encontraban antes del despido, por ende, se le debe reintegrar al cargo que venía desempeñando o a uno equivalente al 31 de enero de 2006; v) que se condene a los demandados «al pago de los salarios, prestaciones sociales legales y convencionales, auxilio legal de vacaciones, cotizaciones a la seguridad social por EGM e IVM y subsidios en dinero pagados por el Sistema de Compensación Familiar», la indexación de las sumas adeudadas, lo extra y ultra petita, y las costas del proceso.


Solicitaron además, cinco pretensiones subsidiarias, en las que formularon idénticas reclamaciones a las relacionadas con anterioridad y adicionalmente, que:


Primera: «Que las terminaciones de los contratos de trabajo (…) son nulas y no producen efectos, en razón a que su empleador no tramitó ante el Ministerio de la Protección Social (antes M.) la autorización para efectuar despidos colectivos», a que se refieren los artículos 3 del CST y 67 de la Ley 50 de 1990.


Segunda: «Que las terminaciones de los contratos de trabajo son nulos (sic) y no producen efectos, por haberse violado expresa disposición convencional que no permite la terminación sin justa causa de su contrato individual de trabajo (artículo 13 de la CCTV 1996/1997)».


Tercera: «Que las terminaciones de los contratos de trabajo (…) son nulos (sic) y no producen efectos, por haberse presentado antes de haberse efectuado todos los trámites establecidos en la Constitución Nacional y en el Decreto Ley 254 del 2000».


Cuarta: «Que las terminaciones de los contratos de trabajo son unilaterales y no obedecen a ninguna de las justas causas establecidas como tales en el Decreto 2127 de 1945». Que como consecuencia, y de conformidad con el artículo 4 de la Convención Colectiva de Trabajo 1994-1995, las demandantes deben reintegrarse a la empresa para la cual trabajaban, en el mismo o similar cargo al que venían desempeñando hasta el 31 de enero de 2006, y se le deben pagar los salarios y prestaciones sociales legales y convencionales, auxilio legal de vacaciones, cotizaciones a la seguridad social por EGM e IVM, y subsidios en dinero dejados de percibir debidamente indexados.


Quinta: que TELECOM en liquidación,


(…) no liquidó ni pagó total y oportunamente, la promoción automática consagrada en el artículo 6 de la convención colectiva 1998-1999, el auxilio de cesantía y las demás prestaciones sociales a que tienen derecho las demandantes, en razón a que no se pagaron dentro del término establecido por el Acuerdo de Junta Directiva Número 012 de 1992 y a que para su cálculo no se tomaron en cuenta todos los factores constitutivos de salario. Consecuentemente, que se condene a pagar la diferencia resultante.


Que (…) no liquidó ni pagó total y oportunamente la indemnización por terminación unilateral del contrato a que tienen derecho las demandantes, en razón a que para calcular el salario promedio utilizado para aplicar la tabla indemnizatoria no se tomaron todos los factores constitutivos de salario que debieron haberse tenido en cuenta y el número de días por cada año posterior al primero que se pagó es inferior al establecido en la tabla aplicada. Consecuentemente que se condene a pagar la diferencia resultante.


Que (…) no reconoció a las demandantes la pensión especial a que tenían derecho, habida consideración de ser beneficiarias de la convención colectiva, de su tiempo de servicios, del cargo que ocupaban y de la unilateralidad y falta de justa causa para su despido. En caso de no reconocerse su derecho a la pensión especial establecida en la Convención Colectiva, que se condene al pago de la pensión sanción por tratarse de trabajadoras oficiales sin justa causa.


Que ese condene a los demandados a reconocer y pagar a cada una de las demandantes la indemnización plena de los perjuicios ocasionados por su despido (incluidos los perjuicios morales y materiales y dentro de estos últimos el daño emergente y el lucro cesante).


Que se condene a los demandados a pagar a cada una de las demandantes la indemnización moratoria surgida del pago incompleto e inoportuno de la promoción automática, las cesantías, prestaciones e indemnización por despido injusto.


Y, que se condene al pago de la indexación de todas las sumas adeudadas, lo extra y ultra petita, y las costas del proceso.


En respaldo de sus pedimentos, relataron que prestaron sus servicios personales a Telecom, en las fechas relacionadas; que en el año 1992 se profirió el Acuerdo JD-0012 (Manual de Prestaciones Económicas), en el que regulaba lo relacionado con los auxilios de almuerzo y cesantías, pago que debía hacerse dentro de los 30 días siguientes a la desvinculación de la empresa; que mediante el Decreto 2123 de diciembre de 1992, fue reestructurada la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom y para dicha fecha, las demandantes ya laboraban para esta; que el 1 de julio de 1993, se profirió el Acuerdo JD-055, (Estatuto Especial de Personal), a través del cual se garantizó la estabilidad y la relación laboral sin solución de continuidad de los trabajadores, el régimen salarial, prestacional, asistencial y de pensiones; que el 18 de febrero de 1994, Sittelecom y Telecom suscribieron una Convención Colectiva de Trabajo, en la que se pactó la «estabilidad/reintegro» para los trabajadores oficiales que hubieren empezado a laborar antes del 31 de diciembre de 1992.


Acto seguido, señalaron que el 8 de agosto de 1996, Telecom, Sittelecom y la «att», suscribieron un nuevo acuerdo convencional, en cuyo artículo 2 se estableció la vigencia de normas existentes, «al tiempo que con su artículo 13º se derogó el artículo 5º del anterior acuerdo convencional (1994-1995), reemplazando la indemnización allí establecida por la prohibición de despedir sin justa causa a los trabajadores oficiales de la empresa demandada»; que posteriormente el 10 de marzo de 1998, se suscribió nuevo acuerdo sobre «Promoción Automática» de las escalas administrativas y operativas; que el 28 de diciembre de 2001, la empresa de telecomunicaciones denunció la Convención Colectiva de Trabajo, «siguiendo las directrices trazadas en el Documento CONPES Número 3145 de diciembre 6 de 2001».


Adujeron que cuando el Gobierno Nacional expidió los Decretos 1615 de 12 de junio de 2003 mediante el cual ordenó la supresión, disolución y liquidación de Telecom y el 1616 del mismo mes y año que creó Colombia Telecomunicaciones, los contratos de trabajo con aquella empresa se encontraban vigentes, así como «las normas jurídicas que regulan la institución jurídica de la sustitución patronal en el sector público»; que entre Telecom en Liquidación y Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., se presentó una sustitución patronal, en razón a que para la fecha, permanecía el vínculo de las accionantes con «el nuevo Telecom (Colombia Telecomunicaciones)», cuando asumió la explotación de la empresa de propiedad de Telecom en Liquidación y se suscribió el contrato de explotación de bienes, activos y derechos, el 13 de agosto de 2003.


Expusieron que el 24 de julio de 2003, se profirió el Decreto 2062, por medio del cual se suprimió la planta de cargos de empleados públicos y trabajadores oficiales de Telecom; que en agosto del mismo año, la empresa empezó a enviar por correo a sus trabajadores...

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