SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 90694 del 08-06-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873985343

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 90694 del 08-06-2017

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP8328-2017
Fecha08 Junio 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Santa Marta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 90694

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente

STP8328-2017

Radicación n. º 90.694

Acta 185

Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017)

ASUNTO

Se decide la impugnación formulada por D.J.A.S. en calidad de agente oficioso de su hijo J.J.A.A., (quien se encuentra impedido físicamente), frente a la decisión proferida el 13 de enero de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante la cual amparó los derechos fundamentales a la vida, integridad física y acceso a la administración de justicia a favor del referido.

La presente acción estuvo dirigida contra el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y C. de la ciudad en mención, la cual se hizo extensiva al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del M. y la Fudiprevisora S.A.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Fueron narrados por el Tribunal en los siguientes términos:

(…) Menciona la accionante que en razón del proceso penal seguido en contra de su hijo JULIO JUNIOR A.A. le fue dictada sentencia condenatoria el 6 de febrero de 2015 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fundación por el punible de extorsión agravada en grado de tentativa.

Relata que el 17 de octubre de 2016 en hechos que aún son materia de investigación, su hijo resultó gravemente herido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana seguridad y C. de Santa Marta, razón por la que el 27 de octubre del mismo año, la Directora de la mencionada entidad solicitó mediante oficio dirigido al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de S.M., quien tiene a su cargo la vigilancia de la pena, conceder la libertad del procesado toda vez que su vida al interior del establecimiento carcelario se encontraba en peligro y no cuentan con los medios idóneos para garantizar y salvaguardar la integridad física del interno ARAUJO ACUÑA.

Por lo anterior, el 2 de noviembre de 2016, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Segundad de S.M. ordenó al EPMSC de Santa Marta iniciar estudio de concesión de reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad de JULIO JUNIOR ARAUJO ACUÑA para determinar si en efecto el interno padece de enfermedad grave que sea incompatible con la vida en reclusión.

En consecuencia, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta el 29 de noviembre de 2016 concedió en base al dictamen médico forense de Estado de Salud del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Dirección Seccional Magdalena “la reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal” (sic) al hijo de la accionante.

Señala que a pesar de la gravedad de las lesiones sufridas que presenta su hijo y que el mismo EPMSC de Santa Marta informó que no cuenta al interior de sus instalaciones con los equipos y medidas de seguridad necesarios para salvaguardar la vida de este, no se ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, en razón que no se ha solucionado la situación de reclusión domiciliaria u hospitalaria de JULIO JUNIOR ARAUJO ACUÑA a fin de que se garantice su vida y el tratamiento que requiere para mejorar su salud.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, concedió la protección constitucional al estimar que el centro de reclusión donde se encuentra privado de la libertad el hijo de la accionante, no ha cumplido la orden emitida por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esas ciudad, por medio de la cual concedió la reclusión domiciliaria u hospitalaria ante las graves lesiones sufridas al interior del penal.

En ese orden de ideas, ordenó al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de S.M., que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, de cumplimiento a la orden judicial que le fue impartida a través de auto interlocutorio del 29 de noviembre de 2016 proferido por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas y Seguridad de esa ciudad.

LA IMPUGNACIÓN

A cargo de D.J.A.S., quien señaló que la orden de tutela resulta corta frente a lo reclamado, pues el A quo de limitó a amparar los derechos fundamentales a la vida, integridad física y acceso a la administración de justicia de su hijo, omitiendo de manera extraña proteger su derecho a la salud el cual es el que se encuentra realmente vulnerado, ya que a raíz del ataque del que fue objeto quedaron secuelas neurológicas que ameritan ser tratadas.

Agregó que su descendiente no fue tratado debidamente por parte de los galenos del penal, pues ante la gravedad de las heridas lo pertinente era trasladarlo a un centro hospitalario especializado de manera inmediata y no mantenerlo recluido.

Anotó que pese a que su hijo recobró la libertad el pasado 18 de enero pasado por pena cumplida, su salud se encuentra desamparada por cuanto no cuenta con ningún tipo de cobertura ante la carencia de recursos económicos.

PROBLEMA JURÍDICO

Conforme a los argumentos expuestos en la impugnación, corresponde a la Sala determinar si le asiste razón a la actora en reclamar la continuidad de la prestación del servicio de salud a favor de su hijo a pesar de haber recobrado la libertad.

CONSIDERACIONES

Sala confirmará el fallo impugnado no sin antes extender la cobertura del amparo al derecho fundamental de la salud a favor del hijo de la accionante. Las razones son las siguientes:

  1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable

2. En esta ocasión, el asunto se circunscribe a determinar si J.J.A.A., luego de recobrar su libertad, tiene derecho a la continuidad de los servicios de salud por parte de las autoridades carcelarias ante el grave estado de salud en el cual se encuentra, pues recuérdese que estando recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de S.M., fue objeto de un ataque por parte de otros internos que le causaron graves lesiones cerebrales.

Lo anterior lo corrobora el Instituto de Medicina Legal en su dictamen número DSMGD-DRNT-04868-2016 del 22 de noviembre de 2016, en el cual evaluó el estado de salud del interno y concluyó lo siguiente:

(…) Al momento de examen, JULIO JUNIO ARAUJO ACUÑA, presenta: 1. Secuelas funcionales secundario a trauma cráneo encefálico severo (fractura de hueso frontal + contusión cerebral de lóbulo frontal izquierdo); 2. P. de osteosíntesis y reducción abierta de fracturas múltiples de huesos de cráneo y facial (fractura frontal y techo de orbita izquierda); 3. Posoperatorio de descomprensión de nervio trigemico (V par), y se encuentra es estado de enfermedad grave incompatible con la vida en reclusión formal, por estar comprometida su capacidad de autonomía funcional, lo que le impide realizar sus actividades básicas cotidianas (comer, vestirse, bañarse, ir al baño, desplazarse, incorporarse etc.), y hace necesario garantizar ciertas condiciones especiales de manejo y cuidado, así como su asistencia permanente por parte de una persona entrenada. Debe solicitarse una nueva valoración médico-legal en tres (3) meses o en cualquier momento si se produce algún cambio en sus condiciones de salud.

2.1. Con base en lo expuesto, oportuno es resaltar que es obligación de la administración pública a través del sistema carcelario garantizar con el máximo de diligencia los derechos fundamentales de las personas limitadas en su libertad, en virtud del respeto debido a la dignidad humana de los presos.

El Estado debe satisfacer las necesidades vitales mínimas de la persona privada de libertad, a través de la alimentación, la habitación, la prestación de los servicios de salud, sanidad, entre otros, pues ésta, justamente por su especial circunstancia, está en imposibilidad de procurarse en forma autónoma tales beneficios. ...

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