SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002015-00100-01 del 11-05-2015 - Jurisprudencia - VLEX 873985939

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002015-00100-01 del 11-05-2015

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0800122130002015-00100-01
Número de sentenciaSTC5709-2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha11 Mayo 2015


República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC5709-2015

Radicación n.° 08001-22-13-000-2015-00100-01

(Aprobado en sesión de seis de mayo de dos mil quince)


Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil quince (2015).



Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 19 de marzo de 2015, mediante la cual negó la acción de tutela promovida por Álvaro Javier Buenaventura Rico en contra del Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad y el Banco Colpatria Multibanca S.A., trámite al que se citó a N.M.C.B., el Defensor del Pueblo y la Sociedad RF ENCORE SAS.


ANTECEDENTES


1. El gestor depreca la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los recriminados en el juicio ejecutivo hipotecario que le formuló el Banco accionado.


2. Afirmó como sustento de su reproche, en síntesis, lo siguiente (folios 1º a 7):


2.1. Contrajo una obligación con el Banco Colpatria y suscribió el 12 de octubre de 1993 el Pagaré Nº. 1000-01194-8 y una garantía hipotecaria contenida en la escritura pública N° 2440 de 6 de septiembre del mismo año.


2.2. Fue demandado ejecutivamente por la nombrada entidad crediticia en 2001, y correspondió conocer al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla Cartagena.


2.3. Manifiesta que si bien el crédito fue reliquidado en UVR, no era exigible porque no fue reestructurado de conformidad con la Ley 546 de 1999, pese a ello la célula judicial enjuiciada libró orden de apremio y continuó con el trámite, apartándose de los precedentes no solo de la Corte Constitucional en sentencias SU 813 de 2007 y T-1240 de 2008, sino de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Superior de esa ciudad.


3. Solicita, conforme a lo relatado, que se tutele la prerrogativa que alega «por desconocimiento del precedente constitucional» y se ordene al estrado convocado «declarar la invalidez de todo lo actuado en el proceso radicado número 2001-00180, hasta el auto de mandamiento de pago inclusive» y al Banco Colpatria «que realice la reestructuración del crédito, aplique el abono a capital las cuotas sufragadas por los deudores con posteridad al 31 de diciembre de 1999 conforme a la sentencia SU813 de 2007 proferida por la Corte Constitucional» (folio 6).


LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS


La Juez censurada indicó no haber incurrido en vía de hecho y remitió el expediente del ejecutivo hipotecario (folios 247 y 248).


La apoderada general de la entidad atacada, respondió extemporáneamente, y manifestó que en el mes de abril de 2014 cedió a RF ENCORE SAS sus derechos como acreedor del crédito (folios 257 a 267).


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El Tribunal negó por improcedente el amparo invocado, al considerar que, no se acreditó el desconocimiento a las disposiciones, ni al precedente judicial de orden constitucional, toda vez que, como el proceso fue instaurado el 10 de mayo de 2001, esto es, con posterioridad a la vigencia de la Ley 546 de 1999, «es clara la jurisprudencia en señalar que para la procedencia de la acción de tutela en este tipo de procesos ejecutivos hipotecarios contra personas que habían adquirido créditos de vivienda bajo el sistema UPAC, amparados por el régimen de transición frente a esta clase de créditos, es necesario no solo el cumplimiento de las causales de procedibilidad anteriormente referenciadas, sino también las reiteradas precisamente en la sentencia constitucional invocada por el accionante SU 813 de 2007, para la protección del derecho fundamental al debido proceso, cuando no se declararon terminados por los jueces que conocían de los proceso hipotecarios ejecutivos pactados en UPAC, que se encontraban en curso con anterioridad al 31 de diciembre de 1994, lo que denota este colegiado que en este caso concreto no da lugar a la invalidez del proceso como tal, como tampoco a la procedencia de la presente acción de tutela» (folios 250 a 256).


LA IMPUGNACIÓN


La interpuso el interesado insistiendo en que el estrado atacado se apartó del precedente judicial de orden constitucional proferidos por las altas Cortes (folio 286).


CONSIDERACIONES


1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y bajo los supuestos de que el afectado...

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