SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 62718 del 09-04-2014
Sentido del fallo | REVOCA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla |
Fecha | 09 Abril 2014 |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | 62718 |
Tipo de proceso | RECURSO DE APELACIÓN |
Número de sentencia | SL4691-2014 |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Magistrado Ponente
SL4691-2014
Radicación No. 62718
Acta 12
Bogotá, D.C., nueve (09) de abril de dos mil catorce (2014)
Decide la Corte el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de TRATECCOL LTDA., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 13 de agosto de 2013, dentro del proceso especial de calificación de la suspensión o paro colectivo del trabajo, que promovió la recurrente al SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA METALMECÁNICA, METÁLICA, METALÚRGICA, SIDERÚRGICA, ELECTROMETÁLICA, FERROVIARIA, COMERCIALIZADORAS, TRANSPORTADORAS, AFINES Y SIMILARES DEL SECTOR - SINTRAIME.
TRATECCOL demandó al SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA METALMECÁNICA, METÁLICA, METALÚRGICA, SIDERÚRGICA, ELECTROMETÁLICA, FERROVIARIA, COMERCIALIZADORAS, TRANSPORTADORAS, AFINES Y SIMILARES DEL SECTOR - SINTRAIME , con el fin de que, a través de un proceso especial y preferente, se declarara que «los trabajadores del sindicato SINTRAIME, programados para laborar desde el 14 de marzo de 2013 hasta el día 03 de abril de 2013, tenían la obligación de presentarse a trabajar y no se encontraban facultados para impedir que los demás trabajadores de la compañía sindicalizados y no sindicalizados pudieran prestar sus servicios... Que el cese de actividades de la organización SINTRAIME no se encuentra enmarcada –sic- dentro de ninguno de los supuestos legales y jurisprudenciales... Que el cese de actividades de la organización SINTRAIME no cumplió con las formalidades establecidas en la ley para que la huelga sea legal... Que como consecuencia de lo anterior, se presentó un CESE ILEGAL DE ACTIVIDADES».
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que, entre TRATECCOL LTDA. y GECOLSA S. A., existe un contrato comercial cuyo objeto es el mantenimiento, reparación y pintura de equipos de maquinaria pesada y servicio de organización de bodega y que, como consecuencia de lo anterior, TRATECCOL está obligada a prestar sus servicios en las instalaciones de GECOLSA ubicadas en la calle 30, con carrera 19 esquina del municipio de Soledad, Atlántico y en los proyectos mineros: El Descanso, de la empresa Drummond Ltda., ubicado en el municipio de Becerril; Pribbenow de la empresa Drummond Ltda., ubicado en el corregimiento de La Loma de Calenturitas del municipio de El Paso; Calenturitas de la Empresa CI Prodeco, ubicado en el municipio de La Loma; y La Jagua, ubicado en jurisdicción del municipio de La Jagua de Ibirico.
Igualmente señaló que, desde el 14 de marzo de 2013, aproximadamente a las 10:00 p. m., los dirigentes de SINTRAIME impidieron a los trabajadores de la Empresa, sindicalizados y no sindicalizados, que subieran a los buses dispuestos por ella para que los transportaran a los sitios de trabajo indicados y les impidieron tener acceso a los sitios de labores; que los mismos han llevado a cabo bloqueos a las vías de acceso a los proyectos referidos y realizado agresiones y amenazas contra la integridad física y mental de los empleados de la Empresa que deseaban prestar servicios; que, mediante comunicación recibida el 18 de marzo de 2013 por parte de la empresa DIMANTEC LTDA., SINTRAIME informó su decisión de adelantar una «huelga de solidaridad», en las compañías TRATECCOL y DIMANTEC; que TRATECCOL siempre ha cumplido con sus obligaciones legales y convencionales; que la huelga adelantada por SINTRAIME no cumple con los presupuestos jurisprudenciales de la Corte Constitucional para que sea una huelga por solidaridad legal; que la votación de la huelga realizada por la asamblea general de SINTRAIME es ilegal, pues se produjo con posterioridad al cese de actividades; que SINTRAIME no agrupa a más de la mitad de los trabajadores de TRATECCOL, por lo que la huelga ha debido ser votada por la mayoría absoluta de los trabajadores de la Empresa, lo que no ocurrió; que el 3 de abril de 2013 se celebró ante el Ministerio de Trabajo un acuerdo entre TRATECCOL, DIMANTEC y SINTRAIME para solucionar el conflicto generado por el cese de actividades adelantado.
Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, señaló que los trabajadores de TRATECCOL trabajaban en las oficinas de Gecolsa en el municipio de S. y en los proyectos mineros señalados y que las labores desarrolladas por éstos correspondían al objeto misional de dicha sociedad, por lo que TRATECCOL simplemente actuaba como un intermediario; que el personal que presta sus servicios en el municipio de S. no tiene ningún servicio de buses suministrado por la Empresa, pues tal como está pactado en la convención colectiva, a dicho personal se le asigna un auxilio de transporte legal y otro adicional, para cuando el trabajador se traslade de un municipio a otro; que el 14 de marzo de 2013 el personal de Gecolsa y de Trateccol laboró normalmente en el municipio de S. y los días 14 y 15 de marzo no hubo cese colectivo en dicho municipio; que en los demás proyectos hubo una serie de protestas de solidaridad, que consistieron en la colocación de carpas del sindicato en los sitios aledaños a los lugares en donde los buses inician sus recorridos y no hubo obstrucción de vías ni actos de violencia, sino protestas pacíficas en donde se invitaba a los trabajadores a sumarse a la huelga; que lo que ocurrió fue un «cese colectivo de actividades imputable al empleador.», que se debió a las innumerables violaciones a la convención colectiva de trabajo y al derecho de asociación sindical; que SINTRAIME informó a la Empresa sobre la decisión de adelantar la huelga en distintas fechas, de acuerdo a las asambleas que se programaron por las subdirectivas de El Paso, La Jagua de Ibirico, S. y La Loma.
Dijo, así mismo, que después de firmada la convención colectiva, el 10 de febrero de 2012, la Empresa venía adelantado varias acciones tendientes a debilitar la organización sindical y obstruir el derecho de asociación; había desconocido los estatutos de la organización sindical al aceptar renuncias de trabajadores sin el cumplimiento de los reglamentos sindicales; había hecho llamamientos a diligencias disciplinarias en forma masiva para intimidar a los trabajadores; y había discriminado a los trabajadores sindicalizados, mediante los siguientes actos: prohibir adelantar reuniones informativas para examinar la situación laboral, a pesar de que se realizarían por fuera de los horarios de trabajo, tal como constaba en la circular del 29 de noviembre de 2012; sancionar disciplinariamente a varios trabajadores por haber adelantado una reunión informativa el 26 de diciembre de 2012, por fuera de la jornada laboral, en las inmediaciones de la Empresa, sin afectar la operación del proyecto Calenturitas; constreñir para obtener la renuncia de los trabajadores a la organización sindical, lo que se constataba con las más de 300 renuncias, después de firmada la convención colectiva en febrero de 2012; Hacer aumentos salariales superiores a los establecidos en la convención, a los que renuncien a ella para acceder al pacto colectivo; suspender unilateralmente los contratos de trabajo sin contar con la autorización previa del Ministerio de Trabajo, tal como ocurrió el 26 de julio de 2012, en el proyecto La Jagua; trasladar trabajadores, incluidos directivos sindicales, sin respetar el ius variandi; despedir, a partir del 7 de marzo de 2013, a varios trabajadores que laboraban en el proyecto El Paso y reemplazarlos por otros a quienes se asignó mayor salario; retener las cuotas sindicales de trabajadores que habían renunciado irregularmente a la organización sindical, desconociendo sus estatutos en cuanto establecían que quien renunciara «debe hacerlo en forma personal, individual e indelegable y por escrito ante la Junta Directiva respectiva del sindicato.»; incumplir varios puntos acordados en la convención colectiva, como la suspensión de los contratos de trabajo, violación al debido proceso disciplinario, exigencia de renuncias para nueva vinculación, desconocimiento de los beneficios convencionales de deporte y cultura.
Manifestó, igualmente, que el cese de actividades había cumplido con los presupuestos de orden legal y jurisprudencial, señalados por la Corte Constitucional para la realización de la huelga por incumplimiento de las obligaciones laborales, en los términos establecidos en la sentencia C – 201 de 2002 y en las sentencias del 3 de junio de 2009, radicación 40428, 12 de marzo de 2013, radicación 58697 y 10 de abril de 2013, radicación “420” sic de esta Corporación; y que no había duda alguna sobre la naturaleza de la protesta adelantada por los trabajadores, según se desprendía de las declaraciones de los directivos sindicales, recogidas en las actas que levantó la autoridad administrativa de trabajo, y de la Resolución 001 de SINTRAIME.
Agregó que las votaciones que había adelantado la organización sindical se llevaron a cabo con observancia de las normas legales (art. 444 CST) y estatutarias y se produjeron antes de las jornadas de protesta y cese de actividades, así: Subdirectiva de Chiriguaná, el 10 de marzo, Subdirectiva de S., el 18 de marzo, subdirectiva de Valledupar, 9 y 10 de marzo y subdirectiva de La Jagua de Ibirico, el 9 y 10 de marzo; que las acciones de protesta y los posteriores ceses de actividades se iniciaron a partir de la finalización de la jornada del 14 de marzo de 2013, con excepción del municipio de S., en donde el cese inició el 21 de marzo; que, para el momento en que se programaron y realizaron las mencionadas asambleas, SINTRAIME agrupaba a más de la mitad de los trabajadores al servicio de TRATECCOL; que, para el mes de febrero de 2013, la Empresa contaba con 2.474...
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