SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 94458 del 03-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931365274

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 94458 del 03-05-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha03 Mayo 2023
Número de expediente94458
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL951-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL951-2023

Radicación n.° 94458

Acta 14


Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


La Corte decide el recurso de casación presentado por DIMANTEC LTDA., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 31 de agosto de 2021 dentro del proceso ordinario laboral adelantado por la empresa recurrente contra el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA METALMECÁNICA, METALÚRGICA, SIDERÚRGICA, ELECTROMETÁLICA, FERROVIARIA, COMERCIALIZADORAS, TRANSPORTADORAS, AFINES Y SIMILARES DEL SECTOR, SINTRAIME-.


  1. ANTECEDENTES


La sociedad D.L.. promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que la huelga ilegal adelantada por el sindicato accionado entre el 14 de marzo y el 3 de abril de 2013 causó perjuicios ciertos y comprobados a las empresas D.L.. y T.L.. y que, por virtud de la fusión de estas dos sociedades, es la demandante quien representa los intereses de esta última.


En virtud de lo anterior, solicita que con fundamento en los artículos 378, 379 y 380 del CST y 2341 y ss del CC, se condene a la organización sindical demandada a reparar plenamente los perjuicios materiales por daño emergente y lucro cesante, daño en el buen nombre y en vida de relación, así como perjuicios morales.


Para sustentar sus pretensiones, manifestó que entre el 14 de marzo y el 3 de abril de 2013, S. adelantó un cese de actividades en las empresas D.L.. y Trateccol Ltda.; para ello, el «8» de marzo de 2013 el sindicato notificó a la sociedad demandante su decisión de iniciar una huelga y cese ilegal de actividades. Frente a lo anterior, las empresas mencionadas adelantaron unos procesos laborales para obtener la declaratoria de ilegalidad de dicha huelga: en primera instancia el Tribunal de Barranquilla negó tal petición, pero al resolver los recursos de apelación, la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencias CSJ SL4691-2014 y CSJ SL 2953-2014, accedió a sus pretensiones.


Aseguró que, en razón a la actuación ilegal del sindicato, a las empresas D.L.. y T.L.. no les fue posible operar ni desarrollar su objeto social entre el 14 de marzo y el 3 de abril de 2013, los trabajadores no sindicalizados no pudieron laborar y no se causaron salarios en su favor. Lo anterior impidió cumplir los compromisos contractuales adquiridos con los clientes y la realización de actividades promocionales para generar nuevas ventas de servicios. Lo anterior causó graves perjuicios para las empresas, por cuanto no pudieron desarrollar los contratos a los que estaban obligadas, se generó una mala imagen en el mercado y frente a sus trabajadores, así como un deterioro de las relaciones con los clientes.


Afirmó que también se afectó la capacidad para generar nuevos negocios, la facturación de las empresas, los procesos financieros y fiscales, el mantenimiento de equipos y la posibilidad de mantener el talento en la organización. Además, para defender sus intereses, «la empresa» tuvo que incurrir en costos no previstos, como honorarios de abogados y la atención en los procesos y tuvo que asumir el pago de los aportes a seguridad social integral, aun sin recibir la prestación personal del servicio. Todas estas circunstancias evidencian los graves perjuicios generados por la huelga ilegal adelantada por S., organización que no tuvo en cuenta el marco legal en que debía obrar, ni las afectaciones que generaba su comportamiento para la «empresa», los trabajadores y la economía de la región.


S. fue representado en el proceso a través de curador ad litem, quien dio contestación a la demanda. Frente a las pretensiones manifestó «me opongo, me atengo a lo que se pruebe», «que se prueben los perjuicios» y «que se pruebe la fusión empresarial»; en relación con los hechos señaló que no le constaban y que se estaba a lo que se acreditara en juicio.


Como argumento de defensa indicó que se debían demostrar todos los hechos que fundamentan las pretensiones de la parte actora y que en caso de duda debía acudirse al principio in dubio pro operario en favor de la organización sindical accionada.


Formuló las excepciones denominadas falta de legitimación en la causa por activa, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe de la demandada, inexistencia de la obligación a cargo de la demandada de cancelar obligación alguna, mala fe de la demandante, enriquecimiento sin causa y prescripción.


La sociedad demandante presentó reforma a la demanda inicial para adicionar como pruebas, el dictamen pericial elaborado por la «firma KPMG» sobre los perjuicios generados a la empresa Trateccol Ltda., así como otros documentos y testimonios. La parte accionada no se pronunció frente a esta reforma, como se señaló en auto del 21 de marzo de 2018 (folio 360).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia dictada el 23 de enero de 2020, resolvió:


PRIMERO: CONDENAR a la demandada SINTRAIME al pago a favor de la demandante DIMANTEC LTDA., quien se fusionó con TRATECCOL LTDA., de la suma de $3.756.855.407 correspondiente a los perjuicios materiales por lucro cesante pasado, que se generaron a la empresa demandante debido a la huelga promovida por la demandada entre el 14 de marzo y el 3 de abril de 2013.


SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada SINTRAIME de las demás pretensiones incoadas en su contra por la demandante.


TERCERO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción propuesta y se releva del estudio de los demás medios exceptivos conforme a las resultas del proceso.


CUARTO: sin costas en esta instancia.



ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá conoció los recursos formulados por las dos partes y mediante sentencia proferida el 31 de agosto de 2021 revocó la decisión de primer grado y en su lugar, absolvió al accionado de todas las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.


Estableció como problema jurídico determinar si la sociedad actora tiene derecho al pago de la indemnización por lucro cesante, daño emergente e indexación de las condenas, «conforme los requisitos sustanciales previstos en el ordenamiento jurídico para ello».


Indicó que no existía controversia frente a los siguientes hechos: i) mediante sentencia CSJ SL4691-2014 la Corte Suprema de Justicia declaró ilegal el cese de actividades de Sintraime en la empresa Trateccol Ltda., ocurrido entre el 14 de marzo y el 3 de abril de 2013 en los proyectos mineros el Descanso, Pribbenow, Calenturitas y la Jagua (folios 66 a 112 y 159 a 164); ii) a través de sentencia CSJ SL2953-2014 esta misma corporación declaró ilegal el cese de actividades de Sintraime en la empresa Dimantec Ltda. realizado del 14 de marzo al 3 de abril de 2013 (folios 113 a 158 y 165 a 69) y iii) D.L.. absorbió por fusión a T.L.. según escritura pública del 22 de noviembre de 2013 (folio 28).


Resaltó que la procedencia de la indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual exige: i) la existencia de una relación jurídica entre el reclamante y la persona de quien se predica el incumplimiento de una obligación; ii) el comportamiento doloso o culposo del agente dañoso que conllevó la omisión, mora o incumplimiento defectuoso de la obligación derivada de la relación jurídica existente; iii) un daño generado por la conducta de la parte que incumple el deber contractual, el cual debe ser cierto, determinable y cuantificable, y que no deba ser soportado jurídicamente por el afectado.


Aclaró que en materia laboral no se ha definido de manera autónoma, la noción de responsabilidad, por lo que debía acudir al régimen civil para determinar sus elementos y alcance. Señaló que el numeral 4 del artículo 450 del CST prevé que las sanciones contempladas en esta norma para los casos de suspensión colectiva del trabajo ilegal no excluyen la acción del empleador contra los responsables en aras de obtener la indemnización de los perjuicios causados. Explicó que esta disposición contiene un evento de «responsabilidad contractual», pues el derecho a la huelga se deriva de la existencia de un contrato de trabajo, el cual les impone a las partes la garantía y desarrollo del derecho de asociación y negociación colectiva siguiendo los plazos, trámites y condiciones establecidas para ello en las leyes laborales.


Por tanto, adujo que todo incumplimiento de las obligaciones contempladas por el derecho laboral colectivo, que genere un daño, conlleva responsabilidad del agente dañoso frente al afectado, siempre que se cumplan los presupuestos de la «responsabilidad civil extracontractual».


Recordó que la parte demandada había controvertido la condena indemnizatoria por lucro cesante, con fundamento en que los dictámenes periciales no tuvieron en cuenta que el servicio disminuyó pero que la operación nunca cesó, y tampoco consideraron otros factores como el mercado, para explicar la reducción de la facturación de las empresas durante el cese ilegal de actividades. El Tribunal resaltó que esta circunstancia afectó gravemente las actividades comerciales de la demandada, tanto en las sedes administrativas como en los talleres ubicados en Soledad (Atlántico) y en los proyectos mineros donde prestaban servicios de mantenimiento de maquinaria pesada minera.


Refirió que todos los testigos solicitados por la parte actora, señores D.B.D., B.C.D., Heyke Antonio Domínguez Mendoza, D.L.S., Ayleen Morales Osorio, G.R.F., Eduardo Santiago Araújo Solórzano, S.M.A.D., José David Romero Meza, M.D.M. y Juan Carlos Hernández Díaz, habían señalado de forma consistente, espontánea y congruente, que el cese ilegal de actividades promovido por S. generó dificultades para el ingreso del personal a los proyectos mineros, a los talleres y a la sede administrativa;...

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