SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-01935-00 del 25-07-2018
Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 25 Julio 2018 |
Número de sentencia | STC9482-2018 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Número de expediente | T 1100102030002018-01935-00 |
L.A. RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC9482-2018 Radicación nº 11001-02-03-000-2018-01935-00
(Aprobado en Sala de veinticinco de julio de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por la Caja de Compensación Familiar de Nariño contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad; trámite al que fueron citados los intervinientes en el juicio verbal nº 2012-00002.
ANTECEDENTES
1. Obrando por intermedio de apoderado, la accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, acceso a la administración de justicia e igualdad, supuestamente vulnerados por las autoridades acusadas al acoger en ambas instancias las pretensiones de la demanda de responsabilidad civil extracontractual que interpusieron N.A.P.Y., A.S.P. y la hija común de ambos en su contra.
2. Manifiesta que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto la declaró responsable por las lesiones causadas a la descendiente de los convocantes, quien se encontraba de paseo en el Centro Recreacional «Un Sol para Todos» de su propiedad y un semoviente (yegua) le propinó una patada. Como consecuencia de ello, la condenó al pago de perjuicios materiales para los padres por $1.089.000 y como morales 7 SMLMV cada uno de ellos y 14 SMLMV para la menor; igualmente, 5 SMLMV para esta última como daño a la vida de relación. Además, condenó a los demandantes por el 10% de la diferencia entre la suma señalada en el juramento estimatorio y la reconocida en la sentencia.
Refiere que el Tribunal modificó dicha decisión en el sentido de que la responsabilidad era del orden contractual e impuso como perjuicios morales para cada uno de los ascendientes de la menor 15 SMLMV y 30 SMLMV para la niña y revocó la condena por exceso en el juramento estimatorio.
Afirma que el Tribunal incurrió en una vía de hecho al exponer que la demanda debió analizarse bajo la óptica de la responsabilidad civil contractual, a pesar de que desde el inicio se reclamó la extracontractual; asimismo, al afirmar que el análisis no depende de la «nominación jurídica» que se le dé al asunto, «sino que ello debe estar definido a partir del análisis fáctico y probatorio» y apoyar esa tesis en una sentencia de la Sala de Casación Civil que hace referencia a un tema sustancialmente diferente.
Señala que por lo anterior el fallo del ad-quem es incongruente, aunado a que como demandada «no realizó llamamiento en garantía de la aseguradora que cubría los eventuales daños generados a partir de la responsabilidad civil contractual».
3. Pide que se dejen sin efecto los fallos de primer y segundo grado y se tome una nueva decisión «conforme a las pruebas que reposan en la foliatura y a la realidad fáctica» (ff. 7 y 8).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juez Cuarto Civil del Circuito de Pasto adujo que no se atendió el requisito de inmediatez y que «la falta de acuerdo argumentativo en la definición de la naturaleza de la acción…en ninguna forma desconoce la motivación de la decisión judicial que determinó la condena de la entidad demandada» (f. 49).
2. Los Magistrados del Tribunal que dictaron la decisión de segunda instancia cuestionada expusieron que las reflexiones allí contenidas «no son fruto de un actuar caprichoso que repudie la normatividad que gobierna la materia» y agregaron que la demandante se demoró en ejercer este mecanismo (f. 52).
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer si el Tribunal cuestionado lesionó las prerrogativas denunciadas por modificar el fallo estimatorio de primer grado, en el sentido de declarar responsable civil y contractualmente a la Caja de Compensación Familiar de Nariño, por las lesiones sufridas por la hija de los demandantes.
2. Procedencia de la acción de tutela
La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre muchas en STC683-2016).
3. Solución al caso concreto
Examinada la queja formulada, se advierte que la promotora reprocha la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pasto el 12 de diciembre de 2017, básicamente, porque resolvió el asunto con fundamento en las reglas de la responsabilidad civil contractual.
No obstante, observa la Sala que el amparo reclamado no tiene vocación de prosperidad, en cuanto dicha providencia fue el resultado de un ejercicio intelectivo que le permitió concluir al Tribunal que si bien en la demanda se reclamó la responsabilidad «extracontractual», esa circunstancia por si sola considerada no tiene la virtud de afectar el trámite surtido o impedía definir de fondo la controversia.
En tal sentido, el ad-quem expuso que «elementales razones de justicia y equidad hacen que la determinación de la responsabilidad que quepa a una persona no penda de determinar su nominación jurídica, sino que ello debe ser definido a partir del análisis fáctico y probatorio. En efecto, pese a que en el título de la demanda se señala que la responsabilidad que imputa a la pasiva, Comfamiliar de Nariño, es la extracontractual, y lo mismo se reitera en los alegatos de conclusión ante el Juez a-quo, así como en la sustentación del recurso de apelación rendida ante esta Corporación, se debe tomar en consideración lo que realmente se puede extraer de la fundamentación fáctica y probatoria que resultó del trámite procesal. En primer término es claro que en la demanda se indicó en el hecho tercero que la niña y su progenitora se encontraban de paseo en el centro recreacional, junto con estudiantes...
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