SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 53038 del 13-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873989262

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 53038 del 13-09-2017

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL15264-2017
Fecha13 Septiembre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente53038

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente

SL15264-2017

Radicación n.° 53038

Acta 33

Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el BANCO POPULAR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 9 de mayo de 2011, dentro del proceso que promovió J.R.P. contra el recurrente.

  1. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Trece Laboral de Bogotá, el actor demandó al Banco Popular S. A, para que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación debidamente indexada, “con el salario ACTUALIZADO que devengó… en el último año de servicios” a partir del 7 de julio de 2008, junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Fundamentó sus pretensiones en que estuvo vinculado al servicio del Banco Popular desde el 11 de enero de 1972 hasta el 15 de septiembre de 1999, (menos 3 meses y 13 días no laborados en 1976) para un total de tiempo de servicios de 27 años, 4 meses y 22 días; que el salario promedio salarial devengado en el último año ascendió a la suma de $981.583, como se desprendía de la liquidación final de prestaciones sociales y la constancia No. 921-36238-2008 emitida por el Banco el 27 de marzo de 2008; que dicho salario equivalía a 4.15115 veces el SMLMV; que para el 20 de noviembre de 1996, cuando se dio la privatización del banco contaba con más de 23 años de servicios ostentado la calidad de trabajador oficial; que nació el 7 de julio de 1953 y cumplió 55 años de edad en igual día y mes de 2008; que el salario actualizado entre la fecha de retiro y aquella en que cumplió los 55 años de edad, ascendía a $1’732.674.54, que al aplicarle el 75% arrojaba como primera mesada pensional un monto de $1’299.505,90; que entre la fecha de retiro y la presentación de la demanda, el Banco, ni por su propia cuenta ni por interpuesta persona, le ha prestado servicio alguno de seguridad social, y que agotó la reclamación administrativa.

El Banco se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó el vínculo laboral, sus extremos temporales, el tiempo total de servicios y el desempeñado como trabajador oficial, la naturaleza jurídica de Sociedad de Economía Mixta de la entidad bancaria hasta el 20 de noviembre de 1996, la fecha en que nació el actor y cumplió sus 55 años de edad, y la reclamación administrativa. Propuso las excepciones de prescripción, subrogación del riesgo de vejez por parte del ISS, inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, cosa juzgada y compensación.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida el 4 de marzo de 2009, y con ella el juzgado dispuso: PRIMERO: CONDENAR al BANCO POPULAR a pagar al Sr. JUSTINO RAMOS PÉREZ… LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN a partir del 7 de julio de 2008 en cuantía de $1’289.028,80 cantidad debidamente indexada y el pago de las mesadas pensionales, con sus incrementos anuales y los intereses moratorios previstos por el Art. 141 de la Ley 100 de 1993. La pensión de jubilación antes mencionada, deberá ser cancelada por la entidad demandada hasta la fecha en que el Seguro Social reconozca la pensión de vejez y continuará cancelando el mayor valor si lo hubiere entre la mesada pensional que venía pagando y la que le asigne el I.S.S. SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada.”. Igualmente le impuso las costas.

Para efectos de establecer el ingreso base de liquidación, el Juzgado tuvo en consideración la suma de $981.583, determinada por el actor en la demanda, como último salario promedio mensual devengado.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandada, el proceso subió al Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, modificó el ordinal primero de la decisión del a quo, “para excluir del mismo la condena de intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. En lo demás, se CONFIRMA, por las razones contendidas en la parte motiva de esta providencia. Adicionó el ordinal segundo “en el sentido de autorizar a la demandada a realizar los descuentos correspondientes a 26 semanas de cotización en salud, según el porcentaje legal, siempre y cuando tales aportes no hubiesen sido realizados por el demandante”, dejando a cargo de la demandada las costas por la alzada.

El Tribunal sostuvo que no era objeto de debate que el actor había satisfecho a cabalidad los requisitos exigidos por la Ley 33 de 1985, para acceder a la pensión oficial de jubilación, consistentes en acreditar 20 años continuos o discontinuos de servicios y 55 años de edad.

Al abordar el tema del ingreso base de liquidación, inicialmente sostuvo que la primera mesada pensional del actor debía ser equivalente al 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicio, teniendo en cuenta los factores salariales a que aludía el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, que modificó el artículo 3º de la Ley 33 de igual anualidad, sin embargo, que como en la base salarial para liquidar las cesantías se incluyeron factores convencionales que no contemplaba la referida normativa, le correspondía a la accionada acreditar que sobre dichos factores no había realizado aportes a fin de que no se tuvieran en cuenta para tal efecto, por lo que las disposiciones legales aplicable al caso bajo examen, era los artículos 1.º y 3.º de la Ley 33 de 1985.

En cuanto a los aportes a salud, adujo que si bien tales descuentos eran obligatorios y se causaban de manera periódica, también lo era que una vez causados y no usados por el cotizante o beneficiario, no había lugar a pedir devolución o acumulación para futuros servicios; empero, precisó que sí tenían incidencia para el demandante, en tanto a pesar de que no obra prueba en el expediente de que tales aportes hubieren sido asumidos por él, debía garantizársele su acceso al sistema de seguridad social en salud, teniendo en cuenta los periodos mínimos de cotización exigidos por el artículo 14 de la Ley 1122 de 2007, por lo que autorizó al banco a descontar del retroactivo pensional únicamente las sumas que deberá cancelar a su EPS a la cual se encuentre afiliado el actor y que correspondía al periodo de carencia “26 semanas” en el porcentaje legal, siempre y cuando estos no hubieren sido asumidos total o parcialmente por el actor.

Por último, eliminó la condena por concepto de intereses moratorios, al considerar que si bien la accionada ante la reclamación de pensión había negado su reconocimiento, ese hecho no generaba mora por cuanto no existía una mesada pensional determinada.

  1. EL RECURSO DE CASACIÓN

Fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que se case la sentencia impugnada, para que en instancia revoque el fallo proferido por el Juzgado, y en su lugar lo absuelva de todas las pretensiones de la demanda inicial.

Como alcance subsidiario, y en el evento de que se considerara por la Corte procedente el reconocimiento de la pensión de jubilación que reclama el señor R.P., aspira que se case el numeral primero de la sentencia impugnada, en cuanto confirmó el monto de la pensión de jubilación, para que en instancia disponga que ésta “deberá ser liquidada con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último se servicios, y sin que haya lugar a la actualización de la misma y faculte al Banco Popular para descontar de las mesadas reconocidas, la suma correspondiente a los aportes obligatorios por salud a cargo del pensionado y no en los términos señalados en la sentencia impugnada.”.

Con tal finalidad formula tres cargos, replicados oportunamente, que por metodología se resolverán en el orden que sigue.

  1. SEGUNDO CARGO

Acusa la interpretación errónea de los artículos 3º y 76 de la Ley 90 de 1946; artículos 1º, literal c), 11 y 12 del Acuerdo 224 de 1966, del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1° del Decreto 3041 de 1966; los artículo 5° y 27 del Decreto Ley 3135 de 1968; 68, 73 y 75 del Decreto 1848 de 1969; 2 del Decreto 433 de 1971; 6º, 7º y 134 del Decreto 1650 de 1977; 1º y 13 de la Ley 33 de 1985; 28 y 57 del Acuerdo 044 de 1989 expedido por Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1° del Decreto 3063 de 1989; 11, 36, 133, 151 y 289 de la Ley 100 de 1993; y del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 1º del Decreto 758 de 1990.

En la demostración manifiesta que el Tribunal no podía considerar que el cambio de composición accionaria «estando el trabajador a su servicio y además afiliado al I.S.S.» no afectara la naturaleza de su vinculación, pues son éstas circunstancias las que hacen inaplicable a esta controversia las disposiciones legales en las que está fundamentada la condena, como son la Ley 33 de 1985 y el ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
10 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR