SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº exp. 11001-3103-020-2008-00422-01 del 14-12-2011 - Jurisprudencia - VLEX 873989264

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº exp. 11001-3103-020-2008-00422-01 del 14-12-2011

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expedienteexp. 11001-3103-020-2008-00422-01
Fecha14 Diciembre 2011
Tribunal de OrigenSala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
Número de sentencia11001-3103-020-2008-00422-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrada Ponente

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011).

(Aprobado en sesión de de veintidós de noviembre de dos mil once)

Ref.: exp. 11001-3103-020-2008-00422-01

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandante Transportadora de Carbón del Norte Transcanorte Ltda., frente a la sentencia de 29 de abril del año en curso proferida por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que promovió contra M.A.C.G..

I. EL LITIGIO

1. La actora concreta el petitum a reclamar que se declare que el accionado está obligado a reconocerle y pagarle la suma de $100.000.000, junto con los intereses moratorios a la tasa comercial legalmente autorizada, a partir del 17 junio 2003 y hasta cuando se solucione la deuda.

2. La causa petendi admite el siguiente compendio:

2.1. Mediante escritura pública 4966 de 20 de noviembre de 1995 de la Notaría 19 de esta ciudad, M.A.C.G. constituyó hipoteca a favor de Transcanorte Ltda., sobre el inmueble ubicado en la calle 18, hoy calle 17 # 69-27 de esta urbe, con matrícula inmobiliaria 50C-962001 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C., para garantizar las obligaciones que llegare a contraer a cualquier título con la acreedora.

2.2. El demandado otorgó a la orden de la actora los pagarés números CA-6540591, CA-6540596, CA-6540597, CA-6540598 y CA-6175157, cada uno $20’000.000, exigibles los cuatro primeros el 20 noviembre 1996 y tres días después el último.

2.3. Ante el incumplimiento en el pago de las obligaciones, se promovió proceso ejecutivo con título hipotecario, el cual cursó en el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá D.C., profiriéndose sentencia el 17 de junio de 2003 en la que se declaró probada la “excepción de prescripción de la acción cambiaria” alegada por el ejecutado, y virtud de esa situación se estima que ha surgido la obligación reseñada en las súplicas.

3. Admitida la demanda, se notificó la respectiva providencia a la parte accionada por intermedio de curador ad litem, quien contestó sin oponerse a las pretensiones ni proponer medio defensivo.

El a-quo finiquitó la primera instancia mediante fallo de 17 de junio de 2010 denegando las pretensiones y el superior funcional al desatar la alzada, lo confirmó, sin imponer condena en costas.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

1. Luego de reseñar los antecedentes del litigio, memorar el trámite surtido, al igual que lo atinente a la sentencia apelada, y los fundamentos de la sustentación, pasó a identificar que se estaba ejercitando “acción de enriquecimiento cambiario”, precisando lo atinente a la legitimación en la causa y, con apoyo en jurisprudencia de la Corte resaltó su naturaleza jurídica, su diferencia con la “acción cambiaria” y plasmó lo que consideró constituían los presupuestos para su prosperidad, relacionando los siguientes: “(i) un enriquecimiento por parte del demandado, es decir que el obligado haya obtenido una ventaja patrimonial; (ii) un empobrecimiento patrimonial correlativo del demandante, lo cual significa que la ventaja obtenida por el enriquecido haya costado de manera directa y proporcional al empobrecido. La relación entre los sujetos activo y pasivo por la pretensión de enriquecimiento equivale a exigir que la circunstancia que origina la ganancia y la pérdida sea la misma y (iii) que el desplazamiento patrimonial carezca de causa que lo justifique desde el punto de vista legal”.

2. Al asumir la valoración de los elementos de convicción mencionó los pagarés y la escritura pública donde consta la hipoteca, al igual que la actuación surtida en el proceso con garantía real que se adelantó con base en esos instrumentos, incluido el fallo que declaró la prescripción de la acción cambiaria, y enseguida refirió que a pesar de la libertad probatoria reconocida por el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, frente a los requisitos de la acción deprecada, “(…) no puede afirmarse que su demostración se limite únicamente a la aportación de los títulos prescritos y a la existencia de un fallo que declare la prescripción de la acción promovida para hacerlos efectivos, máxime cuando ni siquiera es necesario que se haya adelantado trámite ejecutivo alguno para acudir a ella”.

3. Invoca doctrina de esta Corporación y a partir de la misma sostiene que “(…) el esfuerzo que debe desplegar la parte interesada para obtener su declaratoria debe estar encaminado a demostrar de manera clara y precisa en qué consiste el enriquecimiento del demandado, cómo se soporta el mismo, así como también que dicho enriquecimiento se encuentra íntimamente coligado con un empobrecimiento del acreedor descuidado, situaciones que requieren de un ejercicio que permita determinar si en realidad se presentó el desembolso, a quién le fue realizado, si fue objeto de transferencia o de cualquier otra operación bancaria, producto de un crédito, una refinanciación o de cualquiera otra situación que genere certidumbre de que las sumas representadas en los títulos entraron efectivamente a engrosar el patrimonio de quien se alega se enriqueció a costa de otro”.

4. Así mismo precisa el Tribunal que la actora tenía la carga de “(…) comprobar que no existe una justa causa para el enriquecimiento del demandado y consecuente empobrecimiento de la sociedad demandante, toda vez que en principio dichas situaciones se originan en la configuración de la prescripción, figura que tiene una contemplación legal y que está instituida como ‘un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones’, frente a la inactividad del acreedor o su desidia en hacer valer los atributos del título”, y que “(…) si en la vía de prescripción adquisitiva tal figura ampara el aumento patrimonial del poseedor, que se presenta al consolidarse en sí su calidad con la de propietario, situación que conlleva a un mayor valor del bien, no se observa cómo se pueda tener por sí como injustificado el hecho de que se beneficie un deudor al no tener que cubrir una obligación previa en virtud al adormecimiento del acreedor, cuando la misma ley le contempla tal derecho”. Por lo tanto infiere, que el demandante queda “obligado a establecer las razones que puedan desvirtuar la buena fe” de consagración legal y constitucional, pues en muchas ocasiones “las decisiones adversas a los ejecutantes por vía de prescripción o caducidad obedecen a una falta de cuidado con sus haberes, al desinterés procesal o al entorpecimiento de los trámites (…) que dificultan de alguna manera el trasegar judicial”.

5. Al examinar el acervo probatorio advierte su orfandad para dar por satisfechos los presupuestos requeridos en pro del buen suceso de la acción, al estimar que la documental anteriormente reseñada, muestra exclusivamente la subsistencia de una obligación contraída por quien rubricó los instrumentos, la que “se declaró extinguida al amparo de una razón legal como lo es la declaratoria de la prescripción, sin que de ellos pueda agenciarse la certeza de un enriquecimiento de quien adquirió la obligación y el correlativo desmedro patrimonial de quien funge como acreedor”, y que el fallo del juicio ejecutivo no tiene incidencia, porque lo único que se puede derivar del mismo es el “acaecimiento de la prescripción”, sin que encontrare evidencia en esas diligencias del acrecentamiento infundado del patrimonio del demandado y el consecuente empobrecimiento de la convocada; por el contrario de lo expresado en el interrogatorio absuelto por M.A.C.G. y de la declaración de su hermano D., infiere que el engrosamiento económico endilgado a aquel, no existió, dado que el préstamo se hizo para éste último.

III. DEMANDA DE CASACIÓN

Tres reproches se formulan frente a la sentencia del Tribunal, el inicial y el último por violación indirecta, mientras que el segundo por quebranto directo de la ley sustancial, integrándose los apoyados en errores de hecho, en razón a que se configura el supuesto de la regla 3ª del precepto 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998[1], y por ellos se comenzará el respectivo estudio.

CARGO PRIMERO

1. Se sustenta en la causal primera del canon 368 del Código de Procedimiento Civil, tras acusar la sentencia de violar de “manera indirecta...

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