SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002014-00866-01 del 09-07-2014
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 09 Julio 2014 |
Número de expediente | T 1100122030002014-00866-01 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil de Bogotá |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC8902-2014 |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado Ponente
STC8902-2014
Radicación Nº. 11001-22-03-000-2014-00866-01
(Aprobado en sesión de nueve de julio de dos mil catorce)
Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014).
Se decide la impugnación formulada respecto de la sentencia de 21 de mayo del año en curso, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela de L.M.M.M. contra los Juzgados Segundo de Ejecución y Doce Civiles del Circuito de Bogotá, siendo vinculados Catastro Distrital, A.L.R.D., Fideicomiso Activos Alternativos Beta, Sistemcobro Ltda., Orlando Quijano, A.R.B.V., R.S., Restructuradora de Créditos de Colombia Ltda., Inspección Décima “D” Distrital de Policía, Javier Muñoz Osorio, E.F.T., Lidia Esperanza Rodríguez Correa, Corporación de Ahorro y Vivienda Las Villas, C.A.E.D., Andrés Ricardo Espinosa Daza y F.L.M.M..
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ANTECEDENTES
1.- La promotora sostiene que le fueron transgredidos los derechos al debido proceso, defensa, igualdad, acceso a la administración de justicia y vivienda.
2.- Indica como contrario a sus garantías, el proveído que dispuso proseguir con el juicio hipotecario, sin dar aplicación a la restructuración y alivio ordenado por la Corte Constitucional en la SU-813 de 2007 y, de otro lado, apartándose de las pruebas recaudadas en dicho trámite.
3.- Sustenta el resguardo en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 1 a 6):
3.1.- Que el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, acogió las pretensiones de la demanda, dentro del hipotecario promovido por el Banco Comercial AV Villas S.A., en su contra.
3.2. Que ese Despacho no revisó las circunstancias que rodearon el crédito ni el cumplimiento de las sentencias proferidas por nuestra Corte Constitucional>>.
3.3. Que la entidad ejecutante cedió la acreencia a terceros, por menor valor al que le solicitó para finalizar el litigio, y no se le dio la oportunidad de ofertar.
3.4. Que tal proceso fue enviado al Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, sin que se hayan atendido las peticiones formuladas.
4.- Pide, en consecuencia, se ordene corregir la actuación.
II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá no se refirió a los señalamientos porque el expediente lo remitió al Juez de Ejecución en octubre del año 2013 (fl. 10).
El Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de la misma ciudad informó que, revisado el informativo, no se observa error protuberante (…) sobre las pruebas y las normas que regulan los créditos de vivienda>>, y que fueron respetadas las garantías fundamentales reclamadas (fl. 36).
Los demás citados guardaron silencio.
III. FALLO DEL TRIBUNAL
No otorgó la salvaguarda, tras concluir que lo pretendido por la actora «es revivir términos que dejó vencer en silencio», pues, no planteó ante el juez de conocimiento la posibilidad de dar aplicación a los beneficios previstos en la Ley 546 de 1999 y, en caso de discrepar de la conversión y reliquidación realizada a la obligación a su cargo, recurrir dichas decisiones (fls. 38-45).
IV. IMPUGNACIÓN
Fue presentado por la promotora sin argumento adicional (fls. 71).
V. CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si se quebrantaron las prerrogativas invocadas, al ordenar seguir adelante un hipotecario de vivienda, sin exigir la reestructuración del crédito cobrado y, además, porque no se valoró adecuadamente el material probatorio.
2.- Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas al examen propio de la tutela; siendo la excepción a ello, aquéllos eventos en los que resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un plazo razonable a formularla y no tenga ni haya desaprovechado otros remedios para conjurar la lesión alegada.
3.- Para el análisis que se realiza, está acreditado lo que a continuación se destaca:
3.1. Que AV Villas concedió a F.L. y Liliana Marcela Mesa Mateus crédito hipotecario para adquisición de vivienda, representado...
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