SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 47801 del 13-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873989569

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 47801 del 13-09-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha13 Septiembre 2017
Número de expediente47801
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL15375-2017

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL15375-2017

Radicación n.° 47801

Acta 10

Bogotá, D. C., 13 de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por Á.M.G.J. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 16 de diciembre de 2009, dentro del proceso adelantado por ella contra la sociedad QUEBECOR WORLD BOGOTÁ S.A.

I. AUTO

Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado G.F.R.J..

II. ANTECEDENTES

La señora Á.M.G.J. presentó demanda en contra de la sociedad Quebecor World Bogotá S.A., con el fin de que se le condenara al pago de los «salarios fijos integrales» dejados de cancelar desde agosto de 2002 hasta la fecha de terminación del contrato de trabajo, al pago de las comisiones por ventas y comisiones por recaudo desde agosto de 2002 hasta el 30 de enero de 2004, la reliquidación y pago de vacaciones por los últimos 4 años de servicio, la reliquidación de indemnización por despido injusto teniendo en cuenta el salario con sus comisiones efectivamente devengados, la indemnización por el no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales a la finalización del contrato, el pago de la indemnización de perjuicios morales y materiales, y la indexación de las sumas adeudadas por vacaciones y reliquidación de indemnización por despido injusto.

Para justificar sus peticiones, señaló que prestó sus servicios a la empresa demandada desde el 18 de marzo de 1991 hasta el 30 de enero de 2004, desempeñando el cargo de «Ejecutivo de ventas Internacional» bajo una remuneración pactada como un salario integral fijo más comisiones mensuales por ventas y recaudo. Adujo que en agosto de 2002 «se introdujo una modificación al contrato de trabajo» y que éste fue finalizado sin justa causa por el empleador el 30 de enero de 2004. Señaló que desde el mes de julio de 2003 la compañía demandada modificó unilateralmente la forma de cálculo y liquidación de las comisiones por ventas y la denominación del cargo, a lo cual se opuso insistentemente por considerarlo una desmejora a sus condiciones laborales y una disminución en el salario previamente pactado por las partes.

La sociedad contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Aceptó la existencia de una relación de trabajo entre el 18 de marzo de 1991 hasta el 30 de enero de 2004, la retribución del servicio a través de un salario integral fijo y comisiones, pero aclaró que el último cargo desempeñado por la demandante fue el de «Ejecutivo de Ventas Senior». Adujo que mediante Resolución n.° 008 del 1º de julio de 2003 «se formalizaron las políticas […] para el año 2003 sobre comisiones de ventas», pero no se modificaron las condiciones salariales de la trabajadora. Formuló las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, pago y compensación.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 1° Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá profirió fallo el 31 de julio de 2008, por medio del cual absolvió a la demandada. Consideró que no resultaron probadas las condiciones para la reliquidación de las acreencias laborales pretendidas y las consecuentes sanciones legales.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandante, conoció del asunto la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en sentencia del 16 de diciembre de 2009 confirmó la decisión.

El Tribunal estimó que en el contrato de trabajo quedó estipulado que la demandante devengaría una suma variable por concepto de comisiones mensuales, conforme a los porcentajes establecidos previamente por la compañía, y que el exceso del valor fijo establecido como remuneración, correspondería en todo caso a un salario variable por comisiones, cuyas condiciones y requisitos serían fijados por la Gerencia de la empresa demandada. De lo anterior concluyó que la Resolución n.° 008 de 2003 que modificó los requisitos de liquidación de vacaciones, se encontraba dentro del marco del contrato de trabajo y no supuso desmedro para la actora.

Indicó respecto de los presuntos pagos insolutos del salario integral fijo, que la parte demandante no comprobó que tuviera derecho a pagos mayores a los que se reflejan en la liquidación de prestaciones sociales obrante en el expediente y del documento denominado «comprobante de reliquidación de prestaciones sociales por ingreso de comisiones posteriores al retiro» en el que se hizo un desglose de las comisiones y otros pagos a favor de la demandante, y la correspondiente cancelación a ésta.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que en sede de instancia, se revoque la sentencia de primer grado y condene a la demandada a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, por la vía indirecta, el cual, carente de oposición, pasa a ser examinado por la Corte.

  1. CARGO ÚNICO

Acusó la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 27, 65, 127, 132 y 186 del Código Sustantivo del Trabajo; el artículo 6 de la Ley 50 de 1990; artículo 5 del Decreto 2351 de 1965; artículo 16 de la Ley 446 de 1998; artículo 307 del Código de Procedimiento Civil; en relación con los artículos 1, 13, 28, 43, 55, 57 y 59 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 18 de la Ley 50 de 1990; artículo 8 de la Ley 53 de 1886; artículo 177 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1500, 1502, 1602 y 1618 del Código Civil.

Como errores evidentes de hecho en que incurrió el Tribunal, adujo los siguientes:

1. No dar por demostrado, estándolo, que Quebecor World Bogotá SA, y Á.M.G.Á. en agosto de 2002 celebraron un contrato individual de trabajo para ejecutivos de ventas, en el cual acordaron en forma expresa que la compañía pagaría mensualmente un salario integral, que estaría compuesto por dos factores independientes y autónomos:

a) un factor fijo de $4'017.000.00

b) un factor variable por concepto de comisiones mensuales.

2. No dar por demostrado, estándolo, que la empleadora modificó unilateralmente las condiciones salariales pactadas con la demandante, porque "definió" que la composición del salario era un fijo integral compuesto únicamente por comisiones, y que todo pago que excediera del factor fijo mensual acordado ($4'017.000.00) pasaría a ser comisión.

3. No dar por demostrado, estándolo, que la empresa enmascaró en las comisiones el pago del factor fijo mensual a que tenía derecho la señora G.Á., esto es $4'107.000.00.

4. No dar por demostrado, estándolo, que la empleadora, durante los meses de agosto de 2002 a enero de 2004 únicamente pagó a Á.M.G.Á. las comisiones por venta y recaudo causadas para ese período.

5. No dar por demostrado, estándolo, que durante los meses de agosto 2002 a enero de 2004 la empleadora no pagó a Á......M.G.Á. el valor del factor filo del salario integral ($4'017.000.00) en cada uno de esos meses.

6. Dar por demostrado, sin estarlo, que no existen pruebas en el expediente que acrediten los mayores valores y sumas pendientes que adeuda Quebecor World Bogotá SA a Á.M.G.Á..

7. Dar por demostrado, sin estarlo, que mediante resolución 0008 de "primero de junio (sic) de 2003", la demandada "cumplió en debida forma con lo establecido contractualmente."

8. No dar por demostrado, estándolo, que el cargo ocupado por Á.M.G.Á. desde agosto de 2002 a enero de 2004 fue ejecutivo de ventas y/o ejecutivo de ventas internacional.

9. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada removió unilateralmente del cargo a mi mandante, trasladándola a otro inferior denominado ejecutivo de ventas senior.

10. No dar por demostrado, estándolo, que la "política sobre comisiones de ventas" establecida en la resolución 0008 de 0107-2003, no podía ser aplicada a la demandante, porque aquella se refería a los ejecutivos de ventas junior, senior, master, y mi mandante no pertenecía a ninguna de esas categorías.

11. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada desde el 2002, había establecido una política de ventas, en la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR