SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 100193 del 04-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873989965

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 100193 del 04-09-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP11549-2018
Fecha04 Septiembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cúcuta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 100193

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP11549-2018

Radicación Nº 100193

Acta N° 303

Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante J.C.P.M., contra el fallo de tutela proferido el 27 de julio de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante el cual fue negado el amparo del derecho fundamental «de petición dentro del marco del debido proceso» presuntamente vulnerado por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta.

ANTECEDENTES FÁCTICOS

Fueron consignados por el a quo en estos términos:

Indicó básicamente J.C.P.M., que solicitó en el mes de febrero de 2018, al Juzgado Cuarto de EMPS de esta ciudad, el estudio del beneficio de libertad condicional, sin que a la fecha se le hubiese suministrado algún tipo de respuesta de fondo, por lo que pidió que se le amparen sus derechos fundamentales.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

1. Avocado el conocimiento del asunto, el Magistrado Ponente ordenó correr traslado al juzgado accionado para ejercer el derecho de contradicción. De igual forma vinculó a la acción constitucional al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y a la Dirección del Complejo Penitenciario y C.M. de Cúcuta.

2. El secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta manifestó que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad vigila la pena del accionante y las peticiones elevadas dentro de ese proceso han sido tramitadas en debida forma, por lo que la petición a la que alude el accionante se encuentra en el despacho.

3. La Juez Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta indicó que el oficio de 22 de febrero de 2018, a través del cual el accionante solicitó la libertad condicional se radicó en ese juzgado en la misma fecha y en esa data se señaló que «sería del caso darle trámite a la solicitud de libertad condicional del sentenciado J. (sic) C.P.M., cursa un trámite de revocatoria de la sustitución domiciliaria, por consiguiente, hasta tanto no se resuelva ese particular, no se decidirá al respecto»; de igual forma se precisó que el sentenciado debía estar atento a la fecha dispuesta por el médico forense para establecer si la situación que provocó el reconocimiento de la prisión domiciliaria se mantenía.

Explicó que esa determinación se le comunicó al sentenciado a través de oficio N°4372 de 5 de marzo de 2018.

Efectuado el trámite ante medicina legal, con auto de 9 de julio de 2018 se le revocó la reclusión domiciliaria y se dispuso su traslado al centro de reclusión, no obstante el sentenciado no se encontraba en su domicilio y por ello se libró orden de captura.

Finalmente expuso que el 23 de julio de 2018 se estudió la petición de libertad condicional sin embargo le fue negada por no cumplir el requisito objetivo previsto en el artículo 64 del C.P.

4. La Directora del Centro Penitenciario y C.M. de Cúcuta afirmó que la petición elevada por el accionante cuenta con el sello de recibido del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por lo que es esa autoridad para resolver lo pertinente.

SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante decisión de 27 de julio de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó por improcedente la acción de tutela.

Indicó que mediante interlocutorio de 23 de julio de 2018 el despacho accionado se pronunció sobre la libertad condicional solicitada encontrándose pendiente de ser notificado, advirtiéndose que en auto de esa fecha el Juzgado dejó constancia que en oficio del 19 de julio del presente año el área jurídica del INPEC informó de la imposibilidad de trasladar al sentenciado al centro de reclusión ya que se encontraba evadido.

Además resaltó que una vez elevada la petición de libertad condicional el juzgado informó al accionante que se encontraba pendiente adelantar el trámite de revocatoria de la medida domiciliaria y solucionado ello se procedió a estudiar la petición de libertad condicional, por lo que el despacho accionado no vulneró los derechos del actor.

IMPUGNACIÓN

El accionante manifestó su deseo de apelar la decisión de primera instancia sin sustentar el recurso.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. numeral 5º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 24 de julio de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al ser su superior funcional.

2. La acción de tutela es el medio de protección de los derechos fundamentales más efectivo, cuando quiera que los mismos resulten amenazados o vulnerados, de conformidad con el artículo 86 constitucional. Sin embargo, si la perturbación que originó la acción desaparece o es superada, el peticionario carecería de interés jurídico para la protección de sus derechos, ya que dejan de existir el sentido y objeto del amparo, razón por la cual habrá de declararse la carencia actual de objeto por hecho superado.

Así lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional en sentencias T-096 de 2006 y T-516 de 2010, entre otras, al indicar que:

[E]n virtud de la figura del hecho superado, si la amenaza actual e inminente que vulnera los derechos fundamentales de una persona deja de existir, entonces el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez, respecto del caso específico resultaría inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción».

3. En el presente asunto, la Sala...

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