SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002015-01503-01 del 12-08-2015 - Jurisprudencia - VLEX 873990011

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002015-01503-01 del 12-08-2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC10757-2015
Fecha12 Agosto 2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100122030002015-01503-01

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

F.G.G.

Magistrado ponente

STC10757-2015

Radicación n.º 11001-22-03-000-2015-01503-01

(Aprobado en sesión de once de agosto de dos mil quince)

Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil quince (2015).

Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 6 de julio de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela de W.A.S.D. frente a los Juzgados Treinta Civil Municipal y Veintiuno Civil del Circuito de esta ciudad; siendo vinculado el Juzgado Doce Civil Municipal de Descongestión de la misma localidad, S.M.C.J., J.H.A.C., L.P.G.G., E.B.B., L.A.C.D., A.N.O., M.Á.M.T., H.A.A., Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda., Central de Inversiones S.A. y Banco Davivienda S.A.

I.- ANTECEDENTES

1.- Obrando a través de apoderado, el quejoso solicita la protección de su derecho al debido proceso.

2.- Señala como contrarias a su garantía, las sentencias de primera y segunda instancia que acogieron la excepción de prescripción dentro del juicio hipotecario de S.M.C.J. contra J.H.A.C..

3.- Apoya el amparo incoado en los siguientes hechos (folios 15 al 31):

3.1.- Que el Juzgado Treinta Civil Municipal libró mandamiento de pago (7 may. 2012), y posteriormente lo reconoció como cesionario (5 mar. 2012).

3.2.- Que solicitó el emplazamiento del deudor por desconocer su paradero (3 abr. 2013), petición negada con el argumento que «no se había intentado efectuar la notificación a la dirección aportada en la demanda» (11 abr. 2013).

3.3.- Que en dos (2) oportunidades reiteró la súplica (19 y 26 abr. 2013), pero se le informó que debía estarse a lo dispuesto en precedencia (22 abr. y 19 jul. 2013).

3.4.- Que, vía reposición, el funcionario revocó el último de los autos dictados y ordenó el llamamiento conforme al artículo 318 del Código de Procedimiento Civil.

3.5.- Que posteriormente declaró probada la «prescripción» (7 feb. 2014), decisión confirmada por el ad-quem (25 may. 2015).

3.6.- Que se configuró una vía de hecho al aducirse que «existió un mal diligenciamiento de las notificaciones», sin valorar que fue el a-quo quien impidió informar en tiempo el interlocutorio que empezó el trámite.

4.- Pretende se deje sin efectos la litis y se dicte un nuevo proveído que acoja sus pretensiones (folio 26).

II.- RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS E INTERVINIENTES.

El Juzgado Treinta Civil Municipal de Bogotá dijo que se atenía a las actuaciones surtidas y que el expediente todavía estaba donde su superior (folio 37).

El Juzgado Veintiuno Civil del Circuito se opuso al auxilio porque su determinación se ajustó a los lineamientos que sobre el tema contempla la jurisprudencia (folios 55 a 58).

Los demás vinculados no se pronunciaron.

III.- FALLO DEL TRIBUNAL

Denegó la salvaguarda porque no avizoró proceder arbitrario, sino que las disposiciones atacadas están debidamente fundadas «con independencia de que se comparta o no el criterio jurídico», además, la desidia del ejecutante fue notoria al dejar trascurrir más de un año para iniciar las gestiones de enteramiento (folios 59 a 63).

VI.- IMPUGNACIÓN

El memorialista insistió en que no se le puede imputar falta de diligencia, pues, intentó lograr la comunicación antes de que trascurrieran «los ciento veinte (120) días (sic) a que se refiere el artículo 90 del CPC» (folio 97 a 100).

V.- CONSIDERACIONES

1.- Corresponde establecer si el ad-quem quebrantó las prerrogativas denunciadas al acoger la prescripción de la acción cambiaria respecto de la obligación reclamada, sin valorar que fue el a-quo quien impidió lograr el «emplazamiento del ejecutado» dentro del término señalado para interrumpir aquel fenómeno.

2.- Las providencias de los jueces son en principio ajenas al análisis propio de la herramienta consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; salvo en los eventos en los que la autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente caprichosa, es decir, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configure una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término prudente a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros mecanismos para conjurar la lesión.

3.- Para los efectos del estudio que se realiza se ha acreditado lo siguiente:

3.1.- Que S.M.C.J., presentó ante el Juzgado Treinta Civil Municipal ejecutivo hipotecario contra J.H.A.C. por treinta y un millones doscientos veinticinco mil novecientos setenta y cuatro pesos ($ 31.225.974), folio 65, cuaderno 1 anexo.

3.2.- Que en el pagaré base de recaudo se indicó como fecha de «vencimiento: 16 marzo de 2009», (folios 2, cuaderno anexo 1).

3.3.- Que se libró mandamiento por el capital señalado e intereses moratorios (7 may. 2012) folio 65, cuaderno 1 anexo.

3.4.- Que se aceptó la cesión del crédito en favor de W.A.S.D. (5 mar. 2013), folio 2.

3.5.- Que hasta este momento ninguna petición o diligencia se había realizado para notificar al contradictor.

3.6.- Que se rechazó la solicitud de «emplazar» al demandado por desconocerse su paradero, por cuanto no se había intentado la notificación en la dirección aportada en el libelo, de conformidad con el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil (9 abr. 2013), folio 3 y 4.

3.7.- Que se reiteró la súplica (19 abr. 2013), pero fue desestimada porque la certificación de la empresa de mensajería allegada para satisfacer la condición anterior, no contenía la anotación de que la persona no residía en el lugar (22 abr. 2013), folios 5 a 8.

3.8.- Que el acreedor insistió (26 abr. 2013), pero se le ordenó atenerse a lo resuelto en precedencia (30 de abr. 2013), folios 5 a 8.

3.9.- Que en el secuestro del predio hipotecado, ubicado en la carrera 116C nro. 66-46 de esta ciudad, se presentó oposición por L.P.G.G., quien dijo ser poseedora hace más de trece (13) años y desconocer donde puede hallarse J.H.A.C. (12 ag. 2013), folio 13 y 14.

3.10.- Que vía reposición, se revocó aquella resolución y se permitió dar publicidad conforme al artículo 318 del Código de Procedimiento Civil (12 ag. 2013), folio 13 a 14.

3.11.- Que en dicha oportunidad se concluyó que el interesado manifestó bajo la gravedad de juramento desconocer donde situar al deudor y la diligencia que se realizó en la misma nomenclatura para surtirse el enteramiento, fue atendida por quien dijo habilitar allí e ignorar la residencia del encartado (12 ag. 2013), folio 13 a 14.

3.12.- Que una vez designado el curador ad-litem, se opuso a las pretensiones y formuló la excepción de «prescripción de la acción cambiaria», soportándola en que no se comunicó en tiempo el apremio (folios 318 a 319, cuaderno 1 anexo).

3.13.- Que se profirió sentencia de primera instancia en la que declaró probada la defensa en mención, decretó la terminación del proceso, el levantamiento de las medidas cautelares y condenó en costas a la parte actora (7 feb. 2014), folios 329 al 338, cuaderno 1 anexo.

3.14.- Que el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esta ciudad, confirmó el anterior pronunciamiento vía apelación de la parte acreedora (25 may. 2015), folios 17 al 23, cuaderno 2 anexo.

3.15.- Que éste libelo fue radicado el 24 de junio de este año (folio 33).

4.- No se acogerá la protección, de conformidad con los siguientes argumentos:

4.1.- Frente a los autos que inicialmente negaron el «emplazamiento» del convocado no se satisface el requisito de inmediatez si se tiene en cuenta que, entre la fecha en que se dictaron (9, 22 y 30 abr. 2013), y la introducción de esta salvaguarda (24 jun. 2015), transcurrió un plazo mayor al señalado como razonable para el ejercicio de este tipo de acciones.

Se ha reiterado sobre del marco temporal en el que es preciso activar este resguardo, que

(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados… En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose,...

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