SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 46164 del 08-02-2017
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 08 Febrero 2017 |
Número de sentencia | SL1623-2017 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de expediente | 46164 |
R.E. BUENO
Magistrado ponente
SL1623-2017
Radicación n.° 46164
Acta 04
Bogotá, D. C., ocho (08) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor M.A.G.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de noviembre de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la E.S.E. L.C.G.S..
I. ANTECEDENTES
El señor M.A.G.A. presentó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales y la E.S.E. L.C.G.S., con el fin de obtener que se reconociera su condición de beneficiario de la convención colectiva de trabajo y se dispusiera a su favor el pago de la pensión de jubilación allí establecida, con el 100% del salario percibido durante el último año de servicios, junto con el retroactivo correspondiente y la indexación.
Para tales efectos, señaló que le había prestado sus servicios al Instituto de Seguros Sociales y, con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1750 de 2003, fue incorporado automáticamente y sin solución de continuidad a la E.S.E. L.C.G.S.; que esta última entidad le reconoció la pensión de jubilación, a través de la Resolución No. 02982 de 2005, teniendo en cuenta el 75% del promedio salarial recibido durante el último año de servicios; y que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo, cuya aplicación ordenó la Corte Constitucional, a través de la sentencia C 314 de 2004, de manera que tiene derecho a que la pensión le sea liquidada con el 100% del promedio salarial devengado durante el último año de servicios.
El Instituto de Seguros Sociales se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Admitió que el actor le había prestado sus servicios a la entidad y que, con posterioridad, había pasado a ser parte de la E.S.E. L.C.G.S., además de que se le había reconocido una pensión de jubilación. En torno a lo demás, expresó que no era cierto o que no le constaba. En su defensa, arguyó que el actor tenía la condición de empleado público y no podía beneficiarse de las convenciones colectivas de trabajo. Propuso las excepciones de inexistencia de causa para demandar y cobro de lo no debido.
La Empresa Social del Estado L.C.G.S. también se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda. Aceptó que el actor había sido incorporado a la planta de personal de la entidad, como consecuencia de la escisión del ISS, así como que se le había concedido una pensión de jubilación. Frente a lo demás, indicó que no era cierto. Planteó las excepciones de inexistencia del derecho por parte del demandante, carencia de justificación del derecho, pago, falta de interés jurídico del demandante, cobro de lo no debido y prescripción.
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Tramitada la primera instancia, el Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá profirió fallo el 31 de diciembre de 2007, por medio del cual absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia del 30 de noviembre de 2009, confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer grado.
En aras de justificar su decisión, el Tribunal estimó que la controversia que debía dirimir estaba circunscrita a determinar,
[…] si al gestor del presente proceso les (sic) asiste o no el derecho a la re liquidación de la mesada pensional aumentando la diferencia del 25% conforme la convención colectiva de trabajo; esto es, del 75% al 100%, el pago retroactivo de los montos dejados de percibir en las mesadas pensionales; se condene a la indexación de las sumas a que se condene y las costas.
Igualmente, para darle solución a tales cuestionamientos, advirtió que era cierto que el vínculo laboral del demandante no había sufrido solución de continuidad, luego de haber sido incorporado a la planta de personal de la E.S.E. L.C.G.S., por la escisión del Instituto de Seguros Sociales, ordenada por el Decreto 1750 de 2003, pero que, pese a ello, no había conservado su condición de trabajador oficial, por ejercer el cargo de médico general, «…ajeno al mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales.»
En consonancia con lo anterior, explicó que la convención colectiva de trabajo en la que se fundamentaban las pretensiones de la demanda no resultaba aplicable en este asunto, porque, según su propio texto, solo cobijaba a los trabajadores oficiales del Instituto de Seguros Sociales y el actor ya no tenía esa calidad, después de la escisión dispuesta en el Decreto 1750 de 2003. Precisó que, con todo, ello no significaba el desconocimiento de los derechos adquiridos con anterioridad a la mencionada escisión, que bien podían ser reconocidos por la jurisdicción ordinaria laboral.
Sin embargo, subrayó que de acuerdo con la ley y la convención colectiva de trabajo, para obtener el estatus de pensionado era indispensable satisfacer los dos requisitos de edad y tiempo de servicios, como se podía derivar del artículo 98 de la convención anexada al proceso, cuya interpretación correcta indicaba «…que la misma exige que se den al mismo tiempo los dos requisitos, es decir, tiempo de servicio y edad…», esto es «…que satisfagan los 20 años de servicios como trabajador oficial en el ISS, más los 55 años de edad cumplidos por lo menos en forma concomitante al tiempo de servicio.»
Concluyó, en ese orden, que aunque el actor había prestado más de 20 años de servicio, siendo trabajador oficial del Instituto de Seguros Sociales, «…cumplió la edad respectiva cuando estaba prestando sus servicios laborales a la ESE, tal como se confiesa en el escrito introductoria (sic) y lo demuestra el registro civil visible a folio 9…» por lo que no tenía derecho a la prestación pretendida.
- RECURSO DE CASACIÓN
Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a su análisis.
- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal y que, en sede de instancia, revoque la decisión emitida por el juzgador de primer grado y le otorgue prosperidad a las súplicas de la demanda.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, oportunamente replicados y que pasan a ser examinados por la Sala.
- PRIMER CARGO
Se formula de la siguiente manera:
La sentencia recurrida incurre en infracción directa (violación directa) de los artículos 467, 473, 474, 477 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo y 16, 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003, en relación con los artículos 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Nacional; 8º de la Ley 153 de 1887; 1602 del Código Civil; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 11, 19, 21 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo; 12, 14, 57 y 60 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por Decreto 3041 del mismo año; 3º, 5º, 8º y 27 del Decreto Ley 3135 de 1968; 5º inciso 1º, 70 a 75 y 84 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; 7º de la Ley 33 de 1971; 1º de la Ley 4ª de 1976; 45 del Decreto 1045 de 1978; 5º del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 del mismo año; 1º y 13 de la Ley 33 de 1985; 1º, 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990; 11, 12, 13 y 35 del Decreto 758 de 1990; 19 de la Ley 4ª de 1992; y 11, 14, 30, 31, 33, 36, 64, 141 y 146 de la Ley 100 de 1993; 84, 173, 174, 175, 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, y 2, 6º, 50 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En desarrollo de la acusación, el censor se refiere a las consideraciones del Tribunal, concretamente las que atañen a que la convención colectiva solo es aplicable a los trabajadores oficiales del ISS y que el actor había cumplido la edad de 55 años cuando ya era servidor de la ESE L.C.G.S., y alega que las mismas están afectadas por un «…error de juicio protuberante…», que comporta la infracción jurídica de las normas incluidas en la proposición jurídica, pues, en sus términos, la convención colectiva produce efectos en virtud de lo establecido en la ley y en las sentencias de la Corte Constitucional C 314 y C 349 de 2004, además de que su aplicación no está sometida a condiciones extrañas, como la de cumplir todos los requisitos necesarios para adquirir la pensión de jubilación en vigencia de la relación laboral con el ISS.
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