SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 50112 del 12-07-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873990669

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 50112 del 12-07-2017

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente50112
Número de sentenciaSL10296-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha12 Julio 2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente



SL10296-2017

Radicación n.° 50112

Acta 25


Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017)


Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL EN LIQUIDACIÓN I.F.I contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en descongestión, el 29 de octubre de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que en contra del recurrente promovió JOSÉ MANUEL PINEDA GONZÁLEZ. Se ordenó que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, integrara el contradictorio como demandado.


  1. ANTECEDENTES


El actor demandó al Instituto de Fomento Industrial en liquidación – I.F.I. para que fuera condenado a indexarle «el monto de la primera mesada pensional», teniendo en cuenta el «incremento del veintiséis con ochenta y dos por ciento (26,82%), IPC del año 1991 y del veinticinco con trece por ciento (25,13%), IPC del año 1992, para un valor de la primera mesada pensional de un millón cuatrocientos sesenta mil quinientos veintiséis pesos y cinco centavos ($1.460.526,35) a partir del 21 de febrero de 1998»; los intereses moratorios de todas y cada una de las mesadas pensionales; y las costas del proceso.


En lo que estrictamente concierne al recurso extraordinario, el demandante adujo que el I.F.I., el 9 de julio de 1993, expidió y le notificó la Resolución No. 3058, por medio de la cual le reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación, a partir del 21 de febrero de 1993; que el I.F.I. al determinar el monto de la mesada pensional, «tomó como devengos del último año de servicios, el transcurrido entre el 1º de marzo de 1990 y el 28 de febrero de 1991, cuyo setenta y cinco por ciento (75%) fue el equivalente a (…) $624.231,26 pero no la indexó»; que la pensión empezó a ser compartida con la de vejez, reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, a partir del 21 de febrero de 1998; y que agotó la reclamación administrativa.


El Instituto de Fomento Industrial en liquidación- I.F.I.-, al responder el libelo, se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, compensación y buena fe.


Por su parte, el Instituto de Seguros Sociales también se opuso y propuso las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, pago, inexistencia de morosidad, presunción de legalidad, falta de causa, prescripción, caducidad, compensación, buena fe, no configuración del derecho al pago del I.P.C. ni de la indexación o reajuste alguno y la que denominó «genéricas».


El I.F.I. presentó demanda de reconvención en contra de J.M.P.G..


Pidió que se declare que, con fundamento en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, la pensión de jubilación reconocida al señor J.M.P. debió ser liquidada teniendo en cuenta los factores que para dicho efecto establece la ley y, en consecuencia, se le condene al demandado a la devolución de los mayores valores pagados, y se le autorice a deducir lo cancelado por concepto de las diferencias pensionales (folios 91 a 105).


Al contestar, el demandado en reconvención se opuso a la prosperidad de las súplicas y formuló las excepciones de falta de competencia, falta de legitimación en la causa, prescripción, inexistencia de los derechos reclamados, cobro de lo no debido y buena fe (folios 134 a 146).




  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá con sentencia del 24 de julio de 2009, dispuso: (i) condenar al I.F.I. a reliquidar la pensión de jubilación reconocida al actor , en cuantía inicial de $707.306,76 «mesada que para el presente año asciende a la suma de $4.067.510,40 debiendo asumir el IFI en liquidación, el mayor valor entre la mesada pensional cancelada por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la reconocida en esta sentencia»; (ii) condenar al I.F.I. a pagar la diferencia acumulada entre lo pagado y «lo ordenado a pagar en esta sentencia desde el 25 de abril de 2004»; (iii) declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y no probadas las demás; (iv) absolvió al I.F.I. de las restantes súplicas; (v) absolvió al señor J.M.P.G. de las pretensiones «1.4 declarativa principal, 2.1, 2.2. y 2.3 condenatorias principales y de las pretensiones subsidiarias de la demanda de reconvención»; y (vi) no impuso costas.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver la apelación interpuesta por el I.F.I. en liquidación y por J.M.P.G., el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral, con sentencia del 29 de octubre de 2010, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, dispuso condenar «a la demandada a indexar la mesada inicial a la suma de $1.047.828.oo, y, sobre dicha cifra se debe aplicar el incremento del IPC anualizado, de acuerdo con el artículo 14 de la ley 100 de 1993, hasta llegar al 25 de abril de 2004, en cuya fecha empezará a pagar la diferencia que exista entre la pensión cancelada por el ISS, y la que venía cancelando la entidad demandada»; declaró probada la excepción de prescripción sobre todas las pretensiones de la demanda de reconvención; y confirmó los numerales tercero y cuarto. Sin costas.


En lo que estrictamente interesa al recurso, el sentenciador de segundo grado, sostuvo:


1º) «De la apelación del actor»


Inicialmente el Tribunal adujo que, del escrito de apelación, se extrae que el demandante reprocha el fallo de primera instancia aduciendo que el juzgador no aplicó la prescripción frente a la demanda de reconvención, que pretendía la reliquidación de la pensión de jubilación, porque en su liquidación se incluyeron unos factores salariales que no debían ser tenidos en cuenta, para liquidar la pensión, entre los cuales figura la prima de vacaciones, quinquenio, el aporte al ahorro, etc.

El fallador tras referirse a la prescripción, a lo que la doctrina ha entendido por dicha figura y de copiar pasajes de las sentencias CSJ SL, del 4 de may. 2010, rad. 37168, 20 de oct. 2009, rad. 34414, 6 de feb. de 1996, rad. 8188, 18 de dic. de 1954, 15 de jul. de 2003, rad. 19557, asentó que «la demanda de reconvención se presentó el 7 de septiembre de 2.007 (folios 91-105). Mientras que la pensión de jubilación fue reconocida, mediante la resolución No 3058 del 9 de julio de 1.993 (folios 106-109), es decir, con más de 10 años de antelación, lo que a las claras indica que el término de prescripción se encontraba más que vencido, por lo tanto se deberá declarar probada la excepción de prescripción frente a las pretensiones de la demanda de reconvención, ya que esta excepción fue propuesta con la contestación de la demanda de reconvención, revocando el fallo de primera instancia en este sentido».


2º) «De la apelación de la Demandada»

Afirmó que esta recurrente pretende que se le aplique la prescripción a la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, toda vez, que su reclamo se presentó pasados más de 14 años después de reconocida la pensión. Así mismo, que se revise la liquidación de dicha indexación, en caso de no accederse a la excepción.


a) De cara al primer motivo de inconformidad, dijo que en este caso no se discutían factores salariales de ninguna naturaleza, por lo que no se aplica el fenómeno de la prescripción ya estudiado.


Añadió que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno propio de una economía como la colombiana, «por lo tanto tiene una ocurrencia diaria, en vista que nuestro esquema es inflacionario. En esas condiciones la prescripción solo opera respecto de las mesadas pensiónales (sic), para el caso frente a las diferencias entre las mesadas pensiónales (sic), tal como lo decidió el Juez de primera instancia, al condenar a pagar la diferencia solamente desde el 25 de abril de 2.004, acorde con la reclamación administrativa (folios 27-28). Por lo tanto, no hay lugar a la declaratoria de la prescripción sobre el ingreso base de liquidación».


b) Expresó que no se discutía que el actor laboró para el IFI hasta el 28 de febrero de 1991 y que la pensión «se reconoció a partir del 21 de febrero de 1993 (folios 106-109), tampoco que el promedio...

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