SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 45959 del 12-07-2017
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | 45959 |
Fecha | 12 Julio 2017 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL11892-2017 |
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado ponente
SL11892-2017
Radicación n.° 45959
Acta 25
Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de septiembre de 2009, en el proceso que instauró H.E.M.R. contra la recurrente y, solidariamente, contra el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL y LA NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
AUTO
Acéptese el impedimento manifestado por el Magistrado JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN.
- ANTECEDENTES
HÉCTOR ENRIQUE MORENO REINA demandó la indexación de la primera mesada pensional, tomando como base el salario promedio devengado durante el último inmediatamente anterior al despido injusto, así como el retroactivo.
Relató que por sentencia judicial se ordenó a ALCO LTDA reconocerle y pagarle una pensión restringida de jubilación, originada por el despido injusto acontecido el 10 de noviembre de 1992, que para esa fecha devengaba un salario promedio mensual de $402.634.oo; fue pensionado desde el 24 de Agosto de 2006, cuando cumplió 50 años, pero su mesada se liquidó en $408.000, es decir el salario mínimo de la época, sin tener en cuenta el IPC de los años trascurridos desde la fecha del despido, hasta el reconocimiento de la misma; que su mesada inicial debió ser de $1.521.160.71, la cual reclama junto con el retroactivo (folios. 2 a 7).
Al contestar ALCO LTDA se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió el despido, el reconocimiento pensional derivado de aquel, el valor de la mesada, pero negó adecuarle por algún concepto. En su defensa formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, cosa juzgada, cobro de lo no debido, pago y prescripción (folios. 95 a 101).
El INSTITUTO DE FUNDAMENTO INDUSTRIAL – IFI- , también contestó; pidió negar la totalidad de las pretensiones y, en relación con los hechos, dijo que debían probarse y que no le constan; arguyó que la entidad es una persona jurídica diferente a ALCO LTDA, que el actor no laboró para él, y que no tiene conocimiento sobre el despido ni de su pensión. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas y cobro de lo no debido, buena fe, falta de legitimación en la causa, prescripción, compensación y la genérica (folios. 75 a 79).
LA NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO negó que fuera viable lo reclamado; expresó que ninguno de los hechos le constaban, pues el accionante no tuvo ninguna vinculación laboral con ella, ni con ALCO LTDA. Formuló, como medios exceptivos los de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de relación laboral, y de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y prescripción (folios 59 a 71).
El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, en decisión del 19 de mayo de 2009, condenó a la actualización de la mesada a cargo de las demandadas (fls. 175 a 176)
Al resolver la apelación de ALCO LTDA y del INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en determinación del 16 de septiembre de 2009, revocó la dictada en primera instancia con relación al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL – IFI- y LA NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la confirmó en lo demás.
Para el efecto esgrimió que se encontraba fuera de discusión que H.E.M.R. era pensionado por ALCO LTDA, continuó con que el tema de la viabilidad de la corrección monetaria del ingreso base de liquidación, era pacífico, según los múltiples pronunciamientos judiciales; que esta Sala inicialmente admitió que aquella operaría pero únicamente con respecto a las mesadas a partir de la vigencia de la Constitución de 1991, no obstante amplió el criterio a pensiones extralegales causadas antes del 7 de julio de 1991. Destacó que la Corte Constitucional ha desarrollado doctrina judicial en punto al tema de la actualización pensional del artículo 8º de la ley 171 de 1961, y se acogió a ella específicamente a lo explicado en la decisión C C C- 891 A, del 1º de noviembre de 2006, de allí que derivó la condena pero únicamente frente a ALCO LTDA, lo que soportó en que era la única obligada, dada la relación laboral que sostuvo y de la que emanó el derecho sin que las restantes puedan ser solidarias de tal obligación.
Recalcó que debe mantenerse el poder adquisitivo de las pensiones, máxime cuando se causó en 1992 y vino a ser exigible hasta el 2006, estimó acertada la fórmula de indexación que utilizó el juzgado conforme los lineamientos de esta Corporación CSJ SL 13, dic, 2007 rad, 31222 (folios. 20 a 30 cdno 2ª inst).
Interpuesto por ALCO LTDA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Pretende el recurrente, que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y absuelva de las pretensiones.
Subsidiariamente que la Corte case parcialmente la decisión de segunda instancia en cuanto confirmó la fórmula de indexación y en su lugar aplique la de la sentencia CSJ SL 20, nov, 2000, rad. 13.336 y provea sobre costas (folio. 14 cdno cas).
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados.
Dice que la sentencia viola directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 48, 53 y 230 de la Constitución Política, 8 de la Ley 171 de 1961...
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