SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 45634 del 12-07-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873990864

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 45634 del 12-07-2017

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha12 Julio 2017
Número de expediente45634
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL17060-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


SL17060-2017

Radicación n.° 45634

Acta 25



Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE –sustituta de EMPRESA COLOMBIANA DE VÍAS FÉRREAS-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2009, en el proceso que instauró J.M.M.M. contra LA RECURRENTE.


  1. ANTECEDENTES


El actor reclamó la indemnización de perjuicios, por despido injusto, debidamente indexada, liquidada con el último salario promedio mensual, el lucro cesante y el daño emergente, los salarios, descansos remunerados y prestaciones sociales, originados entre la fecha del retiro y la de emisión de la sentencia definitiva, la reparación contenida en el ordinal f) del artículo 12 de la Ley 6ª de 1945, los perjuicios morales, la reliquidación de cesantías, prima de servicios, sanción moratoria e intereses por consignación deficitaria de tales derechos y las costas procesales.


Refirió que se vinculó a la demandada desde el 3 de diciembre de 1991; el 1 de septiembre de 1993 firmó contrato laboral a término indefinido, en el cargo de Tecnólogo Código 4020, Grado 11; el 14 de enero de 1999 le fue finiquitada la relación, de manera unilateral e injusta; su último salario ascendió a $1.037.887, pero varió en los 3 últimos meses, sin que ello fuera tenido en cuenta para la liquidación de sus prestaciones; que su despido fue unilateral, ilegal e injusto, amparado en que no se le prorrogaría y que solo iría hasta el 14 de enero de 1999; que en todo el tiempo fungió como trabajador oficial, pues cuando ingresó, FERROVÍAS era una Empresa Industrial y Comercial del Estado; que el plazo presuntivo de 6 meses se extendió “entre el primero (1) del mes de septiembre y el primero (1) de marzo del siguiente año y entre esta última fecha y el primero (1) de septiembre del mismo año. Por manera que cuando la demandada notificó al demandante el día once (11) de diciembre de 1998 que su contrato no sería prorrogado y por ende concluiría el catorce (14) de enero de 1999 esa determinación fue ilegal e injusta, toda vez que para la fecha de notificación y extinción ya el contrato estaba y había quedado prorrogado por seis (6) meses más” y por ello le asisten los derechos reclamados; que agotó vía gubernativa y la entidad le contestó, negativamente, el 15 de enero de 2002 (folios 32 a 47).


Al contestar la EMPRESA COLOMBIANA DE VÍAS FÉRREAS – FERROVÍAS –aceptó la vinculación, no así la fecha de ingreso, que dijo se realizó a través de Resolución 10853 de 19 de noviembre de 1991; que el contrato de trabajo que se suscribió el 17 de abril de 1995, lo fue a término indefinido y que el 15 de enero de 1996, se celebró uno nuevo; admitió la calidad de trabajador oficial, pero desde el referido año 1995 y que se terminó de manera legal; que no existió variación salarial en el año 1999, y se realizó la liquidación de prestaciones completa; de los demás, dijo no ser hechos o no constarle. Pidió negar la totalidad de lo pedido y para enervarlo planteó como medios exceptivos la inexistencia de la obligación y la genérica (folios 49 a 55 y 70 a 72).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, en decisión del 21 de septiembre de 2007 absolvió a la demandada de la totalidad de las pretensiones y gravó con costas a la parte actora (folios 169 a 178).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver la apelación del accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2010, revocó parcialmente la dictada por el Juzgado y, en su lugar, condenó a la demandada al pago de $4.808.875,97 por indemnización por despido injusto, así mismo impuso la sanción moratoria, desde el 27 de mayo de 1999, en razón de $34.593,23 por cada día de retardo y hasta el pago de la indemnización por despido injusto.


Discurrió que se encontraba fuera de controversia la existencia de una relación laboral entre las partes y la calidad de trabajador oficial del actor; que el asunto a resolver era sobre la fecha que debía tenerse en cuenta para computar el plazo presuntivo y, de contera, las prórrogas; en ese sentido se remitió al artículo 43 del Decreto 2127 de 1947, que reprodujo, e indicó que se encontraba acreditado que aquel se vinculó a la entidad, como Tecnólogo Código 4020, Grado 11, desde el 3 de diciembre de 1991, pero que las partes, con posterioridad, esto es el 15 de enero de 1996, firmaron un nuevo convenio laboral, según dedujo de las probanzas obrantes a folios 56 y siguientes.


Aludió a un pronunciamiento de esta Sala de la Corte, que no identificó por radicado, y destacó que la relación de trabajo no varió ante el nuevo convenio de 15 de enero de 1996; que “si el demandante inició el contrato de trabajo el 15 de diciembre de 1991 (folios 61-62) dada la naturaleza jurídica de la demandada, tema que no fue discutido … y luego firma un nuevo contrato de trabajo el 15 de enero de 1996 sin solución de continuidad, no se puede inferir que las partes estaban dando por terminada la relación laboral que los unía y por ende no estaban finiquitando el contrato de trabajo por mutuo consentimiento como lo deja entrever la pasiva”, pues en la Resolución 091 de 8 de febrero de 1999, incorporó como fecha inicial la de 3 de diciembre de 1991 y fecha final 14 de enero de 1999.


Recabó en que las partes, en momento alguno modificaron la fecha de vinculación, y que por ello no pudo variar la contabilización del plazo presuntivo, de allí que encontró razón en los argumentos esgrimidos por el recurrente de que aquel debía contabilizarse desde el 3 de diciembre de 1991; que para el momento en que fue desvinculado el trabajador se encontraba en pleno vigor el contrato, por lo que debía cancelarse la indemnización pedida hasta el 3 de junio de 1999, y negó la viabilidad de la condena por daño emergente, pues no se demostró que este hubiera operado y tampoco que se demostraran los de carácter moral.


En relación con los salarios y prestaciones desde el despido y hasta la ejecutoria de la sentencia, explicó que el Decreto 1042 de 1978, no consagró tal indemnización en estos eventos, en cambio sí dispuso la sanción moratoria fundado en que la entidad no justificó válidamente el impago de la indemnización y por ello la impuso desde el “27 de mayo de 1999”, lo cual apoyó en la sentencia CSJ SL 26, sept. 2006, rad. 27081.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Aspira la parte recurrente que “se CASE TOTALMENTE el fallo acusado, revocándolo, y que en su lugar, obrando la Honorable Corte Suprema de Justicia en función de instancia, se confirme en todas y cada una de las partes el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, el 21 de septiembre de 2007, mediante el cual se absolvió a la entidad de todas...

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