SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 85-001-22-08-003-2010-00282-01 del 10-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873990957

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 85-001-22-08-003-2010-00282-01 del 10-10-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha10 Octubre 2018
Número de expediente85-001-22-08-003-2010-00282-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Yopal
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC4366-2018

M.C.B.

Magistrado Ponente

SC4366-2018

Radicación n° 85001-31-84-002-2010-00282-01

(Aprobada en sesión de tres de octubre de dos mil diecisiete).

B.D., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada frente a la sentencia de 31 de enero de 2014, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, dentro del proceso ordinario de G.A.G. contra J.G..

I.- EL LITIGIO

1. El convocante demandó de la jurisdicción se declare la nulidad absoluta del testamento otorgado por el causante M.G., contenido en la escritura pública número 0456 de 17 de marzo de 2008, de la Notaría Primera de Yopal, por falta de algunos requisitos formales que la ley prescribe y, consecuentemente, que la herencia queda intestada. 2.- Sustenta sus aspiraciones en los hechos que admiten el siguiente compendio (fls. 2-8, cd.1):

a.-) Mediante escritura pública número 0456 de 17 de marzo de 2008 de la Notaria Primera de Yopal, M.G. otorgó testamento abierto, en el que instituyó a la señora J.G. como heredera a título universal. b.-) Que se pasaron por alto requisitos formales, porque «dentro de la escritura 0456 del 17 de marzo de 2008, en su hoja 2 (AA 60529674) al reverso, el testador M.G.A. no firma pero tampoco se expresa en el lleno del documento (testamento) las circunstancias ni expresa las causas por la cual no firma»; se omitió indicar el nombre, edad y domicilio del señor I.C.C., quien firmó a ruego; no se señaló la indicación del dedo cuyo rastro ha sido impreso, pues el testador dejó dos huellas, al parecer una fue anulada, sin dejar testimonio escrito del porqué; no coincide el nombre del testador con el de su cédula de ciudadanía, porque ésta no incluye el apellido A., sin que aparezca testimonio escrito de ese hecho, «por lo tanto el apellido ADAME sobra o no coincide; no obstante lo anterior cuando se dio lectura del testamento, debió leerse los dos apellidos como estaba plasmado en el testamento, error palpable que tenía que ser escuchado por todos los presentes y en consecuencia emendar (sic) el error y no generar dudas en su identificación y otorgamiento»; que el testador refiere que tiene 86 años, que se encuentra en cabal juicio y “únicamente en la actualidad me falla la vista” y en la escritura se anotó «una vez leído el presente instrumento al testador por la suscrita notaria, quien lo tiene a la vista, en voz alta y EN UN SOLO ACTO en presencia de los testigos testamentarios mencionados le da su aprobación», lo que constituye otra causal de nulidad. c.-) El mencionado M.G. falleció el día 14 de junio de 2009, fecha en que se defirió la herencia a sus herederos, sin que hubiera dejado descendencia, ascendencia, cónyuge, ni unión marital de hecho, «al parecer dejó varios hermanos entre ellos R.G.A., E.A., L.A.G., F.G.A., B.G., A.B.G. y G.A.G...»..

d.-) G.A.G., en su condición de hermano del causante, demandó la apertura del proceso de sucesión intestada del señor M.G., que correspondió por reparto al Juzgado Primero de Familia de Yopal, bajo el radicado 430-2009.

e.-) De igual forma la señora J.G., sobrina del causante, demandó la apertura del proceso de sucesión testada de M.G., que correspondió al mismo Juzgado bajo el radicado número 454-2009, por lo que solicitó la acumulación de los procesos, lo que fue resuelto a su favor.

3.- El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Yopal, despacho al que le correspondió conocer de la demanda la admitió el diecinueve (19) de julio de dos mil diez (2010), y dispuso los traslados pertinentes.

4.- Al proceso concurrió la demandada J.G., oponiéndose a las pretensiones, y alegando como excepciones las que denominó: Carencia de causa para solicitar la nulidad del testamento abierto contenido en la escritura pública N° 0456 del 17 de marzo de 2008, otorgada en la Notaría Primera del Círculo de Yopal- Casanare, falta de legitimación en la causa por activa para demandar y pedir la nulidad del testamento y la innominada (fls. 32-44, Cd. 1).

5.- El veinticinco (25) de noviembre la misma calenda, se llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil (fls. 59-60, Cd. 1), agotándose a continuación el trámite que le es propio a este tipo de juicios y el seis (6) de febrero de dos mil trece (2013), el funcionario judicial convocó a las partes para la presentación de sus alegaciones finales (fl. 172 ídem). Derecho del que hicieron uso todos los sujetos procesales.

6.- El veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013), el a-quo profirió la sentencia que definió el litigio, en la que declaró probada la falta de legitimación por activa del señor G.A.G., y, por ello, negó todas las pretensiones de la demanda.

Inconforme con lo así decidido el extremo demandante formuló recurso de apelación.

7.- El Tribunal ad quem, resolvió la impugnación a favor del recurrente, para en su lugar desestimar las excepciones propuestas, anular el testamento y, en consecuencia, declarar «intestada la sucesión del señor M.G., identificado con cédula de ciudadanía N° 1.084.412».

8.- La parte accionada, a través del recurso extraordinario de casación, censuró el fallo de segunda instancia y, una vez recibidas las diligencias en esta Corporación, fue admitido a trámite.

II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

Luego de referirse a los antecedentes del caso, el Tribunal, de manera inicial, aborda el estudio de la legitimación en causa, con base en los documentos allegados por el actor y el régimen jurídico para acreditar el parentesco señalando, que «[L]a relación de parentesco que une a los integrantes de una familia, así como el estado civil de las personas son hechos cuya prueba ha evolucionado en nuestro ordenamiento jurídico así: si los hechos ocurrieron con anterioridad a la vigencia de la ley 92 de1938, la prueba principal son las partidas eclesiásticas; ii) si los hechos tuvieron ocurrencia entre la vigencia de la precitada ley y la entrada en vigencia del decreto 1260 de 1970, la prueba principal es el registro civil, pero puede tenerse como prueba supletoria las partidas eclesiásticas; y iii) si los hechos ocurrieron luego de entrado en vigencia el mencionado decreto, solamente puede tenerse como prueba el registro civil. Así las cosas, teniendo en cuenta que de acuerdo con las partidas de bautismo aportadas al plenario, tanto el nacimiento del actor (1922), como el del testador (1920), son ...

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