SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 100203 del 04-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873991162

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 100203 del 04-09-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha04 Septiembre 2018
Número de sentenciaSTP11465-2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 100203
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
P.S.C. Magistrada Ponente

STP11465-2018 Radicación No.: 100.203 Acta No. 303

Bogotá D.C., cuatro (04) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por M.S.R., contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA y el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE AIPE (HUILA) por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados las demás partes e intervinientes del proceso penal con radicación No. 2016-00111, así como la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE CUNDINAMARCA y el ciudadano C.A.A.F..

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Tras un recuento detallado y pormenorizado de los hechos y antecedentes procesales que enmarcaron la actuación penal con radicación No. 2016-00111, adelantada contra L.C.R.O. y A.Á.J. por la comisión del delito de hurto calificado y agravado, M.S.R. solicita que se dejen sin efectos las sentencias de primera y segunda instancias dictadas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Aipe y la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, el 18 de agosto de 2016 y 27 de junio de 2017, en lo que atañe, exclusivamente, al decreto del comiso definitivo de la camioneta marca Nissan, color gris Oxford, de placas CGN-913.

Lo anterior, por cuanto señala que esa determinación constituye vía de hecho, al ser el resultado de una valoración probatoria deficiente, en la que no se tuvieron en cuenta los medios de convicción que, en su criterio, demuestran que él es el legítimo propietario del bien y que no actuó de mala fe.

TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva informó que se atiene a las consideraciones expuestas en la providencia del 27 de junio de 2017 pues, en ella, están consignados los argumentos que sustentaron la decisión de confirmar, en su integridad, la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Aipe, dentro del proceso penal tramitado bajo el número de radicación 2016-00111.

2. El apoderado para asuntos penales de la sociedad UNE TELECOMUNICACIONES S.A. -reconocida como víctima dentro del proceso penal censurado- solicitó la desvinculación de su representada de la presente actuación constitucional. Explicó, al respecto, que «como se desprende de la lectura del histórico del rodante».

3. La Fiscalía 16 Local de Aipe solicitó despachar desfavorablemente las pretensiones constitucionales invocadas por SERRANO RUIZ. Al respecto, señaló que al interior del proceso penal censurado le fueron garantizados al mencionado actor los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, dado que el participó de la actuación a través de apoderado judicial, «agotando las instancias procesales a las que tenía derecho como tercero de buena fe, esto es la audiencia para solicitud de levantamiento de medida y solicitud de entrega del vehículo, donde tuvo la oportunidad de acreditar su calidad de propietario, sin embargo ni para el Juez de primera instancia ni para el superior, fueron suficientes los documentos presentados para demostrar tal calidad. De igual manera, en sentencia condenatoria, se decretó el comiso del vehículo previa oposición del apoderado del señor M.S.R., decisión que igualmente fue confirmada por el superior».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por M.S.R..

2. En el caso presente asunto, el prenombrado actor pretende que por la extraordinaria vía constitucional se dejen sin efectos las sentencias de primera y segunda instancias dictadas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Aipe y la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, el 18 de agosto de 2016 y 27 de junio de 2017, en lo que atañe, exclusivamente, al decreto del comiso definitivo de la camioneta marca Nissan, color gris Oxford, de placas CGN-913. Lo anterior, por cuanto señala que esa determinación constituye vía de hecho, al ser el resultado de una valoración probatoria deficiente, en la que no se tuvieron en cuenta los medios de convicción que, en su criterio, demuestran que él es el legítimo propietario del bien y no actuó de mala fe.

3. Como la actuación estatal cuestionada es una decisión judicial, la Sala, en primer lugar, fijará los criterios jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la acción de amparo.

En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional[1] ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»[2].

Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.

De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico[3]; (ii) defecto procedimental absoluto[4]; (iii) defecto fáctico[5]; (iv) defecto material o sustantivo[6]; (v) error inducido[7]; (vi) decisión sin motivación[8]; (vii) desconocimiento del precedente[9]; y (viii) violación directa de la Constitución.

Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados.

4. Para el caso, debe indicar la Sala que la demanda de tutela carece de los requisitos de procedibilidad atrás descritos, en particular el de inmediatez pues, si el accionante consideraba amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales, específicamente, con ocasión de las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas, era su deber acudir al mecanismo de amparo en forma pronta y no pasado más de un año de la emisión de determinaciones, bajo el pretexto de que se trata de actuaciones irregulares que le generan un perjuicio grave.

En este sentido, abundante y pacífica se ha tornado la jurisprudencia de la Sala en cuanto a que si bien no existe un término de caducidad señalado para acceder a la tutela, ha de entenderse que aquella debe ser utilizada dentro de un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, por cuanto el artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela esta erigida para reclamar ante los jueces…mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma…la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.

Por tanto, en el presente caso, esa circunstancia temporal se echa de menos, en la medida en que las providencias censuradas datan del 18 de agosto de 2016 y 27 de junio de 2017 sin que el actor hubiere invocado amparo alguno tendiente a recuperar el bien mueble referido, situación que deslegitima su pretensión.

5. Sin perjuicio de lo anterior, tampoco observa la Sala que las providencias criticadas por M.S.R. constituyan ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR