SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 45662 del 08-02-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873991247

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 45662 del 08-02-2017

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha08 Febrero 2017
Número de sentenciaSL4607-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente45662


JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

Magistrado ponente


SL4607-2017

Radicación n.° 45662

Acta 04


Bogotá, D. C., ocho (08) de febrero de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LUIS CARLOS CARRERA MORALES, contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso adelantado por el recurrente contra la empresa CONSTRUCCIONES ELÉCTRICAS Y EMPALMES S.A. SUCURSAL COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN y CODENSA S.A. E.S.P. en solidaridad.


  1. ANTECEDENTES


Luis Carlos Carrera Morales, llamó a juicio a la empresa Construcciones Eléctricas y Empalmes S.A. sucursal Colombia en Liquidación, y solidariamente a Codensa S.A. E.S.P., con el objeto de declarar la existencia de un contrato de trabajo, y el consecuente pago de salarios correspondientes a los meses de abril y mayo de 2000, cesantías, primas de servicio, intereses a las cesantías, indemnización por despido injusto, la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y la indemnización prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 (folios 2 a 5 del cuaderno principal).


Para fundamentar sus pretensiones dijo lo siguiente: que celebró contrato con la sociedad accionada el 17 de noviembre de 1998, vínculo que duró hasta el 13 de mayo de 2000, cuando le terminaron su contrato de trabajo sin justa causa; que desempeñó el cargo de jefe de almacén y devengó un salario de $600.000, sin que le hubieran consignado las prestaciones reclamadas en la demanda, así como los salarios de los meses de abril y mayo de 2000.


Por último, manifestó que las actividades desarrolladas por la empresa accionada se centraron en «la normalización de predios, actividad consistente en la colocación de medidores de consumo de electricidad, cambio de cableado aéreo, cambio de caja», las cuales son propias del objeto social de Codensa S.A. E.S.P., en tanto la misma se ocupa de distribuir y comercializar energía eléctrica.


Codensa S.A. E.S.P., al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones, e indicó que el objeto contratado con la sociedad demandada eran labores extrañas a sus actividades normales.


En su defensa propuso como excepciones las de inexistencia de solidaridad, inexistencia de la obligación frente a la indemnización moratoria, pago, prescripción y compensación (folios 75 a 81 del cuaderno principal).


En escrito separado llamó en garantía a la Compañía Cóndor S.A. – Compañía de Seguros, la cual se opuso a las pretensiones, por cuanto no tenía obligación alguna a su cargo. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, extinción de la acción y prescripción (folios 251 a 252 del cuaderno del tribunal).


La empresa Construcciones Eléctricas y Empalmes S.A., no contestó la demanda.


II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 15 de octubre de 2007, condenó en forma solidaria a las demandadas a cancelar al actor las siguientes sumas de dinero: $518.700, $906.667, $8.000, y $200.000, por concepto de salarios de los meses de abril y 13 días del mes de mayo de 2000, cesantías, intereses a las cesantías, y primas de servicios, respectivamente, y ordenó a la llamada en garantía, cancelar esos valores (folios 209 a 322 del cuaderno principal).



III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La apelación se surtió por las partes, y terminó con la sentencia atacada en casación, que revocó la de primer grado, y en su lugar se declaró inhibida para decidir de fondo el asunto sometido a su estudio (folios 338 a 344 del cuaderno principal).


El Tribunal consideró, como fundamento para revocar la providencia de primer grado, en que no se aportó la prueba de la existencia y representación legal de la sociedad accionada, circunstancia que imposibilitaba realizar un juicio sobre la similitud del objeto social de las demandadas.


Sustentado en lo anterior, manifestó que debía verificar el cumplimiento del presupuesto procesal para ser parte, e indicó que con él se buscaba asegurar que las sentencias se profirieran contra sujetos de derecho, e informó que dentro del proceso no se aportó el certificado de existencia y representación legal de la sociedad Construcciones Eléctricas y Empalmes S.A. Sucursal Colombia en Liquidación, y sin que fuera posible suponer su existencia con «la mera certificación que presuntamente fue extendida por aquella (fls. 211), ni tampoco por el contrato de prestación de servicios No. 475 aportado al expediente (…), pues no existen elementos probatorios que permitan asegurar que se trata de las mismas sociedades».


Que no se demostró que la accionada «tuviera capacidad para ser parte», y por lo tanto, era justificado emitir un fallo inhibitorio, en tanto no se acreditó la existencia de la persona jurídica de derecho privado, e informó, que solicitándose la declaratoria de solidaridad consagrada en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, era indispensable aportar ese medio de prueba, a efectos de establecer si las labores de las accionadas eran similares.


IV. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende lo siguiente:


Que se CASE totalmente la sentencia impugnada y en sede de instancia se confirme la dictada por el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., el pasado 19 de octubre de 2007 y en sede de instancia se revoque la dictada por el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., el pasado 19 de octubre de 2007, en relación con el no reconocimiento de la (sic) indemnizaciones de los Artículos 65 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO (Modificado por la Ley 789 de 2002, art. 29; artículo 64 del CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO (Modificado por la ley 789 de 2002, art. 28).


Con tal propósito formula dos cargos que fueron oportunamente replicados, y que a continuación se estudian.

VI. CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y por falta de aplicación de los artículos 26 y 77 del mismo ordenamiento, así como los artículos , 34, 65, 64, y 193 del Código Sustantivo del Trabajo.


Dice que el Tribunal, en cuanto a la solidaridad señalada en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, realizó una interpretación errónea al solicitar un presupuesto procesal para el normal desarrollo de la norma, que tiene que ver con la capacidad de la sociedad demandada, en tanto no se tuvo en cuenta lo señalado en el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual solo tendría relevancia en la medida que se debatiera la existencia de la persona jurídica, que en todo caso, se debió haber realizado dentro de las oportunidades procesales respectivas sin que se hubiera actuado de esa manera.


Cita el artículo 26 ibídem, y señala que esa disposición se dejó de aplicar, siendo, además, que esa norma le impone al juez tomar las medidas conducentes para la obtención del certificado de existencia y representación legal, y por lo tanto, la sociedad accionada sí podía ser parte en el proceso, situación que además condujo a la inaplicación del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo; que se dejó de aplicar el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual, el juez, como director del proceso, estaba en la obligación de evitar futuras nulidades y sentencias inhibitorias.

VII. LA RÉPLICA


Codensa S.A. advierte que el alcance de la impugnación se encuentra indebidamente formulado, ya que simultáneamente solicita, en sede de instancia la confirmación y la revocatoria de la sentencia de primer grado, lo cual es contradictorio; manifiesta que el Tribunal se percató sobre la inexistencia de uno de los presupuestos procesales, lo cual lo llevó a emitir un fallo inhibitorio, posición acorde con la doctrina y jurisprudencia nacional, e indica que se incurrió en una omisión por parte del demandante al no arrimar el certificado de existencia y representación legal, y no manifestar su imposibilidad para hacerlo.

VIII. CONSIDERACIONES


Asiste razón a los reparos que realiza la réplica al alcance de la impugnación formulado por el recurrente, pues aun cuando es cierto que en el mismo se solicitó, que una vez infirmada la sentencia del Tribunal, en sede de instancia se confirmare el fallo de primer grado, para luego solicitar su revocatoria en lo que tiene que ver con la absolución, que por concepto de indemnización moratoria realizó, sin embargo es una situación que no compromete el estudio del cargo, pues entiende la Sala que lo pretendido por el demandante, una vez casada la providencia impugnada, es que esta Corte confirme las condenas impuestas por el juzgado y revoque lo decidido en relación a la sanción moratoria, para en su lugar, concederla.


Superado lo anterior se debe decir que el Tribunal, para decidir en la forma como lo hizo, estimó que el fundamento de Codensa S.A. E.S.P., se sustentó en que no se había aportado al expediente el certificado de existencia y representación legal de la sociedad...

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