SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 84124 del 19-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878631375

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 84124 del 19-10-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente84124
Fecha19 Octubre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4873-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL4873-2021

Radicación n.° 84124

Acta 37


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto ANDRÉS PACÍFICO GUARÍN LÓPEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que promovió a DISTROMEL ANDINA LTDA y a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS- UAESP, trámite al que se vinculó como llamada en garantía a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS, C.S.A.


  1. ANTECEDENTES


Andrés Pacífico Guarín López demandó a D.A.L.. y a la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos (UAESP), para que se declarara que eran solidariamente responsables en virtud del artículo 34 del CST, modificado por el artículo 3º del Decreto 2351 de 1965 por los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones que se le adeudaban.


En consecuencia, solicitó se les condenara a pagar las siguientes sumas: i) $9.555.000,oo por los salarios de octubre, noviembre y diciembre de 2012 y $29.575.000,oo por los de enero, febrero, marzo, abril, mayo y 19 días de junio; ii) $3.185.000,oo por auxilio de cesantías de 2012 y $2.464.583,oo por igual concepto, entre el 1º de enero y el 19 de junio de 2013; iii) $382.200,oo por intereses moratorios del año 2012 y $13.838,oo entre el 1º de enero y el 19 de junio de 2013; iv) $2.625.000 por vacaciones del 1º de diciembre de 2011 al 30 de noviembre de 2012 y $1.451.041 por las del 1º de diciembre de 2012 al 19 de junio de 2013; v) $1.592.500 por prima de servicios causada entre el 1º de julio al 31 de diciembre de 2012 y $2.464.583 por el periodo entre el 1º de enero y junio de 2013.


Además, vi) la indemnización por despido sin justa causa; vii) la sanción por no consignación oportuna del auxilio de cesantía; viii) la indemnización moratoria del artículo 65 del CST y, ix) la por no pago oportuno de los intereses a la cesantía.


Relató que el 1º de diciembre de 2011 ingresó a laborar para D.A.L.., sucursal en Colombia de D.S.A. (España), mediante contrato de trabajo a término fijo de un año; que se desempeñó como jefe del sistema de información geográfica SIG y Arquitecto encargado del proyecto «SI MISIÓN SIISA».


Manifestó que entre las convocadas se firmó el Contrato de Prestación de Servicio 165 E de 2011, con el fin de implementar el sistema de información integral para el servicio de aseo en Bogotá «SI MISIÓN SIISA»; que dentro de este proyecto desarrollaron las actividades principales de dirección, coordinación y supervisión del «proceso de construcción, implantación y puesta en operación del subsistema de información geográfica del servicio de aseo del Distrito Capital».


Expuso que desde el 1º de diciembre de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2012, recibió como salario mensual $3.185.000; que mediante otrosí al contrato, se le asignó el cargo de arquitecto funcional de SIISA, con un salario de $5.250.000, a partir del 1º de enero de 2013; que el 19 de junio de 2013 presentó renuncia motivada al cargo de «jefe de sistema de información geográfica, SIG y arquitecto encargado del proyecto – Si Misión SIISA»; que tomó dicha decisión por la mora reiterada en el pago de su remuneración mensual, que alcanzó un retraso de 8 meses y 19 días, desde octubre de 2012 hasta el finiquito.


Afirma que, luego de la terminación de la relación de trabajo, D.A.L.. no le pagó los salarios y prestaciones sociales insolutas; que el 5 de mayo de 2015, presentó reclamación ante la UAESP, requiriendo el cumplimiento de esas acreencias, no obstante, por medio de Contestación de 20 de mayo de 2015, se le negó lo peticionado (f.º 3 a 20, cuaderno principal).


La UAESP se opuso a los pedimentos. En cuanto a los hechos aceptó la reclamación administrativa o el derecho de petición elevado por el actor y su contestación.


Negó los demás o adujo que no le constaban por versar sobre una relación de trabajo ajena a ella.


Aclaró que no participó de ninguna actividad de verificación, manejo de contratación, pago de trabajadores de la empresa D.S.A.; que no estaba sujeta a responder por las obligaciones derivadas de las relaciones laborales de esa sociedad, en la medida que hacían parte de su independencia administrativa.


Formuló como excepciones de mérito las de «falta de legitimación material en la causa por pasiva, por inexistencia de relación contractual laboral con el demandante» e «inexistencia de la solidaridad laboral contemplada en el artículo 34 del Código Laboral, respecto de la UESP» (f.º 105 a 122, ibidem).


D. Andina Ltda., actuando por intermedio de curador para el litigio, se resistió a las súplicas. En cuanto a los supuestos fácticos adujo que no le constaban y se atenía a lo que resultara acreditado.


Presentó como excepciones perentorias las de inexistencia de las obligaciones demandadas y la innominada.


Con auto del 21 de septiembre de 2015, el Juzgado vinculó a la Compañía Aseguradora de Fianzas, Confianza S. A., como llamada en garantía de la UAESP.


La misma se opuso a las pretensiones relativas al llamamiento y se abstuvo de pronunciarse respecto a las del libelo inicial.


Admitió que entre las demandadas se firmó el Contrato de Prestación de Servicios 165 E de 2011, aunque aclaró que no intervino en su suscripción; aceptó que para la celebración de este la contratista D.S.A. presentó la Póliza de Seguros n.º GUJ049885 y el Certificado n.° 01 GUJ083683, para cubrir el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones de tipo laboral a su cargo, desde el 13 de octubre de 2011 hasta el 13 de octubre de 2019 y del 20 de diciembre de 2011 al 12 de octubre de 2019; que la UAESP fue transformada conforme el artículo 116 del Acuerdo 257 de 2006 del Concejo de Bogotá.


Invocó como excepciones de mérito la de «inexistencia de solidaridad laboral, las actividades de jefe de información y arquitecto son ajenas a la prestación, coordinación y supervisión de los servicios de recolección, transporte de residuos sólidos, limpieza de vías, servicio de alumbrado público, entre otros», «los hechos de la demanda no guardan relación con el contrato asegurado mediante la póliza de cumplimiento 01 GU049885» y la genérica (f.º 225 a 233, del cuaderno principal).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, el 4 de octubre de 2017, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que entre el señor Andrés Pacífico Guarín López y la sociedad DISTROMEL ANDINA Ltda., existió un contrato de trabajo a término fijo vigente entre el 1º de diciembre de 2011 y el 19 de junio de 2013, en virtud del cual desempeñó el cargo de JEFE DEL SISTEMA GEOGRÁFICO SIG y ARQUITECTO ENCARGADO DEL PROYECTO SIISA, contó como último salario la suma de $5.250.000,oo


SEGUNDO: CONDENAR a la demandada al pago de las siguientes sumas de dinero a favor de la parte actora:


A. $39.130.000,oo por concepto de salarios insolutos causados entre el 1º de octubre de 2012 y el 19 de junio de 2013.

B. $5.649.583, oo por concepto de cesantías.

C. $521.038 por concepto de intereses a la cesantía.

D. $521.038 por concepto de sanción por no pago de intereses a las cesantías.

E. $4.057.083 por concepto de prima de servicios.

F. $3.043.542 por concepto de vacaciones, causadas y no pagadas.

G. $12.846.167 por concepto de indemnización por la no consignación de las cesantías a un fondo.

H. $7.185.500.00 por concepto de indemnización por despido sin justa causa.

I. $175.000 diario desde el 20 de junio de 2013 y hasta por los primeros 24 meses y a partir del mes 25, intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la superintendencia financiera, respecto del pago de salarios y prestaciones sociales adeudadas que dan lugar al mismo.


TERCERO: ABSOLVER a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS (UAESP) de las pretensiones incoadas en su contra por el señor ANDRÉS PACÍFICO GUARÍN LÓPEZ.


CUARTO: ABSOLVER a la llamada en garantía C.S.A. de las pretensiones incoadas en su contra por parte de la UAESP, conforme las razones expuestas.


QUINTO: CONDENAR al demandado DISTROMEL ANDINA S. A. (sic) al pago de las costas del proceso. Liquídense por secretaría incluyendo la suma de $1.200.000, como valor en que se estiman las agencias en derecho.


SEXTO: DECLARAR probadas las excepciones propuestas por UAESP de falta de legitimación material en la causa por pasiva, inexistencia de la solidaridad laboral, igualmente, las propuestas por la llamada en garantía Confianza S. A. Que denominó inexistencia de la solidaridad laboral, los hechos de la demanda no guardan relación con el contrato asegurado mediante la póliza de cumplimiento 01 GU049885, y no probadas las propuestas por DISTROMEL ANDINA LTDA (acta de f.º 297 y 298, en relación con el CD f.º 296, cuaderno principal).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de enero de 2018, al decidir la apelación del demandante, confirmó la decisión del Juzgado.


Precisó, que en virtud del principio de consonancia del artículo 66A del CPTSS, le correspondía pronunciarse respecto de las inconformidades presentadas por el demandante al momento de apelar y sustentar el recurso, dejando de lado los nuevos tópicos aducidos en los alegatos de conclusión, por ser violatorios del debido proceso y del derecho de defensa de la contraparte; que aclarado lo anterior, determinaría si la UAESP debía responder solidariamente por las acreencias adeudadas al actor.


Indicó que frente al tema de la responsabilidad solidaria del artículo 34 del CST, la jurisprudencia laboral la definió como una garantía en el pago de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones a que tenían derecho los...

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