SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 13232 del 11-04-2000 - Jurisprudencia - VLEX 873991384

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 13232 del 11-04-2000

Sentido del falloNO CASA
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente13232
Fecha11 Abril 2000
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Magistrado Ponente: C.I.N.


ACTA 15

RADICACION 13232


Santa Fe de Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil (2000).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de L.F.A.C. contra la sentencia proferida el 30 de junio de 1.999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C. dentro del proceso que adelanta el recurrente contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO.


I. ANTECEDENTES


1. El señor L.F.A.C., inició proceso ordinario laboral contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, con el fin de que se le indexara la primera mesada pensional, y en consecuencia, las mesadas subsiguientes y se condenara a la empresa a las costas del proceso.


Como fundamento de sus pretensiones dijo, que prestó sus servicios a la Caja de Crédito Agrario, entre el 23 de abril de 1965 y el 26 de mayo de 1987, cuando renunció para entrar a disfrutar la pensión en el momento de cumplir 47 años; esto sucedió en agosto de 1993, y su primera mesada ascendió a $92.976,64 mensuales. Afirma, que al retirarse de la Caja, su salario era equivalente a 4.53 salarios mínimos y para el momento de reconocérsele la pensión, dicha prestación solo ascendía a 1.1 salarios mínimos vigentes, lo que demostraba la desmejora de la pensión.


2. Al contestar la demanda, la empresa se opuso a las pretensiones y negó todos los hechos; propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de título y causa en el demandante, pago, prescripción, cosa juzgada, compensación y buena fe.


3. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito en audiencia pública celebrada el 14 de abril de 1999 condenó a LA CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, a reajustar la PRIMERA mesada y a pagar por concepto de los reajustes ya causados en las mesadas anteriores, la suma de $23.444.737,oo; absolvió a la demandada de las demás pretensiones; y condenó en el 20% de las costas a la empresa.


II. SENTENCIA IMPUGNADA


El Tribunal al resolver la alzada revocó la sentencia del a-quo; fundamentó la decisión con varios argumentos y especialmente, con base en lo expuesto en el salvamento de voto de los tres magistrados disidentes de la providencia de 5 de agosto de 1996 proferida por la Corte Suprema de Justicia, que le dio viabilidad a la indexación de la primera mesada pensional.


III. RECURSO DE CASACION


Con el recurso extraordinario propuesto por la parte demandante, otorgado por el Tribunal, y admitido por ésta Sala, pretende el recurrente, que se case totalmente la sentencia impugnada, y en sede de instancia, se reforme la del a-quo en el sentido de condenar al Banco a pagar por reajustes la suma de $47.101.551,oo y se le continúe reajustando la pensión. Al efecto propuso un solo cargo dirigido por la vía directa.


CARGO UNICO


Acusa la sentencia de ser directamente violatoria en la modalidad de interpretación errónea de los artículos, 18 y 19, del Código Sustantivo del Trabajo, 8º de la ley 153 de 1.887, en relación con otras normas contenidas en la proposición jurídica.


La demostración básicamente toma como fundamento la posición de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia plasmada en la sentencia de 5 de agosto de 1996 cuyos considerandos transcribe casi en su totalidad.

A su vez la réplica invoca a su favor, la doctrina sobre indexación de la primera mesada pensional, adoptada por la Corte en la sentencia de 18 de agosto de 1999.


IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


La Sala Laboral de la Corte en sentencia de fecha 18 de agosto de 1999 radicada con el número 11.818 modificó la jurisprudencia sentada en la de 5 de agosto de 1996 que le dio fundamento a la indexación de la primera mesada. Al efecto dijo esa providencia, que para los efectos de este cargo la Sala acoge en su totalidad:


“2. En Colombia existe un vacío legislativo, casi total, sobre el fenómeno de la indexación. Ello responde a la aceptación indiscutida de que el país se halla inserto en un ordenamiento jurídico de corte nominalista, sistema que, no obstante las dificultades que toda economía de mercado presenta, ofrece garantía de seriedad a la inmensidad de relaciones de orden patrimonial que a diario se suscitan en ella. A partir del descalabro producido por la primera gran guerra del siglo XX, legisladores y jueces de todas las latitudes se vieron en la imperiosa necesidad de morigerar el nominalismo acendrado de sus regímenes privados, con el propósito de restablecer el equilibrio perdido en las relaciones contractuales, de manera imprevista y repentina, por una hiperdevaluación de sus monedas. Sin embargo, ello no se hizo en forma generalizada. Y no se podía hacer así porque hubiera significado la adopción de un régimen “valorista” y, por contera, un grave retroceso hacia una sociedad de trueque ya superada, en donde la moneda carece de todo sentido.


“3. La indización o indexación siempre ha sido, sin lugar a dudas, una medida excepcional. Es la respuesta del derecho, legislado y jurisprudencial, al fenómeno de la “inflación”. Un mecanismo de revalorización de ciertas obligaciones dinerarias, cuyo objetivo es poner en equilibrio la ecuación económica gravemente desbalanceada por una fuerte pérdida del poder adquisitivo del peso, de la cual se beneficiaría al deudor de ella ante la consecuencial depreciación de su prestación, con claro detrimento del acreedor, quien en últimas se vería obligado, en virtud de unas reglas jurídicas nominalistas, a recibir un pago incompleto.


“El carácter relativo de la indexación emerge de una exigencia de la ley, a la cual el juez debe someterse en virtud del imperativo categórico contenido en el artículo 230 de la Constitución Política. La estructura del régimen general de las obligaciones impide que de manera indiscriminada los jueces, amparados en el principio de equidad, procedan a revalorizar cualquier obligación, porque ello iría en detrimento de la seguridad jurídica en las relaciones económicas menoscabándose toda convivencia social. El artículo 2224 del Código Civil, que no empece su ubicación metodológica tiene alcance general, es de un claro tenor y único sentido: “Si se ha prestado dinero sólo se debe la suma númerica enunciada en el contrato”; en igual dirección apunta el canon 1627 ejusdem: “El pago se hará bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación; sin perjuicio de lo que en casos especiales dispongan las leyes” (negrillas de la Corte). Aquí subyace el basamento del nominalismo colombiano. La ley o los contratantes mismos, empero, pueden disponer cosa contraria; pero, de ninguna manera, se puede proferir una regla general por vía de doctrina contra esta preceptiva del orden jurídico vigente. No se trata, pues, de un derecho de todos los acreedores, ni deviene en forma automática por el simple transcurso del tiempo, ni se predica de cualquier obligación, a menos que sea una exigencia legal, por venir expresamente ordenada en una regla de derecho vigente, verbi gratia, en asuntos de indemnización de daños (artículo 16 de la Ley 446 de 1998).


“4. Ahora bien, cierto es que el juez laboral, en tanto operador del derecho y realizador de la justicia del trabajo, no puede ser indiferente a lo que B.A. denomina el “contexto de percepción social”, o conjunto de realidades de una comunidad determinada. A ello obedece la necesaria relectura de los textos legales y la toma de decisiones en consonancia con los nuevos fenómenos presentados en las intrincadas relaciones empresario-trabajador; porque un régimen jurídico como el colombiano, nacido en las entrañas del laissez faire, no puede servir de referente inexorable un siglo después, en presencia de una economía intervenida y un Estado protagónico cuyo fin es asegurar el bienestar social. Pero, este papel de la judicatura no puede llegar al extremo de pretender igualarse al legislador, en tanto la separación de los distintos poderes que en el Estado coexisten es presupuesto indispensable en la construcción de una democracia constitucional como la colombiana.


“A partir de éste nuevo contexto de realidades económicas, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado han dado paso bajo específicas circunstancias a la revalorización de algunas obligaciones dinerarias. Se ha reconocido, entonces, que la pérdida de poder adquisitivo del peso (depreciación), originada en una alza generalizada de los precios de bienes y servicios ofertados (inflación), exige una respuesta del derecho para compensar el desequilibrio del sinalagma contractual (indexación).


“5. Mas, existen aspectos puntuales sobre esta materia que en esta oportunidad la Sala de Casación Laboral precisa, a fin de rectificar los criterios que en ocasiones anteriores se han esbozado:


“a) Huelga resaltar, en principio, que no se indexan las obligaciones contractuales, en tanto acreedor y deudor han tenido la oportunidad de pactar mecanismos de protección contra el proceso inflacionario. El juez no puede interferir en el libre juego de las voluntades de los contratantes, quienes, en presencia de un hecho notorio como la inflación, deciden celebrar una negociación y mantener incólumes el valor de sus prestaciones exigibles en un mediano o largo plazo. Teniendo los contratantes la posibilidad de prever un fenómeno absolutamente notorio para cualquier hombre de mediana capacidad que entra en la esfera negocial, deben actuar ellas con diligencia y cuidado (nemo auditur propiam turpitudinem alegans).


“Ahora bien, esta primera tesis es válida mientras se cumpla la obligación en la oportunidad convenida. Porque no satisfecha en tiempo, si del incumplimiento se deriva una significativa depreciación de la misma, entonces puede solicitarse su indexación como un componente del daño emergente ocasionado al acreedor.


“b) Se indexan las obligaciones puras y...

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