SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 93298 del 22-08-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873991984

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 93298 del 22-08-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha22 Agosto 2017
Número de expedienteT 93298
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP12854-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

P.S. CUÉLLAR Magistrada Ponente STP12854-2017 Radicación N.º 93298 Acta 265

Bogotá D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la apoderada judicial de A.I.A.R., contra el fallo proferido el 7 de julio del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra los JUZGADOS PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO y SEXTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

Así los expuso el Tribunal a quo:

Por conducto de su abogado, la señora A.I.A.R. solicita en esta sede el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, los cuales considera vulnerados por parte de los Despachos accionados, aduciendo lo siguiente:

a. El Juzgado 6º Penal Municipal con Función de Garantías mediante fallo de tutela del 9 de marzo de 2016 amparó los derechos fundamentales del señor D.N.C. y por ende le ordenó a la EPS Cruz Blanca que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, procediera a suministrarle el insumo de anillos intraesomales en ambos ojos (4 segmentos) y la materialización del procedimiento quirúrgico relacionado, ordenado por el médico tratante.

b. El 15 de abril de 2016 el prenombrado le solicitó al Juzgado 6 Penal Municipal dar inicio al trámite incidental, al considerar que la EPS no había dado cumplimiento a la orden referida.

c. Adelantado el trámite incidental respectivo, finalmente el citado Despacho con auto del 14 de junio de 2016 sancionó con 3 días de arresto y multa 5 s.m.l.m.v. a la D.A.I.A., quien para la fecha ostentaba la calidad de representante legal de Cruz Blanca EPS.

d. En grado jurisdiccional de consulta, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Conocimiento mediante decisión del 29 de junio de ese año resolvió modificar la sanción impuesta en el sentido de imponer un día de arresto y multa de 1 salario mínimo.

e. El 29 de julio de 2016 se le solicitó al Juzgado 6º Penal Municipal Garantías la inaplicación de la sanción, como quiera que se acreditó haber dado cumplimiento al fallo de tutela.

Por ende, el aludido despacho con auto del 2 de agosto de 2016 determinó que no tenía sentido ejecutar la orden de arresto impuesta, pero la sanción de multa cobra mérito ejecutivo y por ende debe ser efectivizada por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial.

f. Ante tal situación, la señora A.I. insistió en la inaplicación de la multa en tres oportunidades más, siendo nuevamente negada por el Juzgado Penal Municipal accionado.

Así las cosas, estima la parte actora que los Despachos accionados han incurrido en una vía de hecho por desconocimiento del precedente judicial y por violación directa a la constitución, como quiera que la esencia del incidente de desacato no lo constituye la sanción en sí misma sino el restablecimiento del derecho, además porque en otras situaciones similares se ha procedido con la inaplicación de la sanción al constatarse el cumplimiento de los servicios.

Por ende, solicita se declare que en el trámite incidental adelantado por los Juzgados Primero (1º) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y 6º Penal Municipal con Función de Garantías se incurrió en vía de hecho, vulneradora de garantías fundamentales; y por ende, pretende se deje sin valor ni efecto la sanción impuesta mediante auto del 14 de junio de 2016 modificada el 29 de junio de 2016.

EL FALLO IMPUGNADO

Advirtió el Tribunal a quo que no se cumplía el requisito de inmediatez en el ejercicio de la acción, pues la decisión controvertida fue dictada el 2 de agosto de 2016 y la libelista acudió a la tutela poco menos de un (1) año después.

Añadió, que aún si se analizará el fondo del asunto no podían prosperar las pretensiones de AGUILAR RUGELES, pues el trámite incidental de desacato se surtió sin vulnerar sus derechos y si bien tuvo la oportunidad de resarcir el daño ocasionado con el incumplimiento de una decisión de tutela, «ello ocurrió únicamente después de impuesta la sanción».

Por esas razones, negó el amparo invocado.

LA IMPUGNACIÓN

Fue propuesta por la apoderada de la accionante. Controvierte la decisión de primer grado luego de señalar que, de manera excepcional, la Corte Constitucional ha flexibilizado el requisito de inmediatez en el ejercicio de la tutela hasta un plazo de dos (2) años, dependiendo de las «particularidades de cada evento».

Precisa, sin embargo, que «no aparece ninguna justificación objetiva que pueda remediar la tardanza a la justicia constitucional».

Añade, que nada se dijo frente a la acreditación de los defectos específicos de procedencia de la tutela, los que analizó uno a uno y por los cuales, en su criterio, sí debía accederse a la protección constitucional impetrada.

Precisa, al respecto, que se desconoció el precedente jurisprudencial relacionado con la finalidad del incidente de desacato, derivada del restablecimiento del derecho y no la imposición de una sanción, por lo cual, si se acreditó el cumplimiento del fallo, debieron los demandados revocar la sanción impuesta. Sustenta tal afirmación en providencias de la Corte Constitucional, de la Sala de Casación Civil de esta Corporación y del Tribunal Superior de Medellín.

Finalmente, señala que Cruz Blanca EPS fue objeto de una medida preventiva de vigilancia especial encaminada a garantizar de manera plena el servicio de salud. Explica, que la misma fue prorrogada hasta el 30 de septiembre de 2017 y por ende, la sanción impuesta «resulta exorbitante» para el cumplimiento de los fines de esa entidad.

Pide, por las razones anteriores, que se revoque el fallo de primer grado y se tutelen los derechos fundamentales de la accionante.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

2. Cabe recordar, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales[1].

En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional[2] ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»[3].

Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.

De otra parte, los requisitos de carácter...

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