SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 47355 del 13-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873992313

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 47355 del 13-09-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL16299-2017
Fecha13 Septiembre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente47355
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

SL16299-2017

Radicación n.° 47355

Acta 33

Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el BANCO POPULAR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 26 de marzo de 2010, en el proceso ordinario laboral que en su contra le instauró el señor R.A.F.C..

I. ANTECEDENTES

R.A.F.C. demandó al Banco Popular S.A., con el propósito de obtener el reajuste del valor inicial de su mesada pensional, aplicando al promedio del salario devengado al momento del retiro «el valor de la devaluación monetaria certificada por el DANE entre la fecha de terminación del contrato de trabajo hasta el día en que empezó a disfrutar de la pensión», las diferencias de las mesadas causadas y los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100/93.

En apoyo de sus pretensiones, expuso los siguientes hechos: que mediante comunicación n.º 921-003157-04 de 8 de sept./04, el Banco Popular le notificó el reconocimiento de la pensión de jubilación a partir del 21 de sept./03, fecha en que cumplió los 55 años de edad, en cuantía de $277.380,oo mensuales, quantum respecto del cual se adujo que «será reajustado a la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL PESOS CON 00/CENTAVOS ($332.000,00) correspondiente al salario mínimo legal mensual, en cumplimiento a lo fijado por el artículo 35 de la Ley 100 de 1993 y que será reajustado año por año, de acuerdo con la disposiciones legales vigentes»; que cuando se retiró del banco, el 30 de dic./92, devengaba un salario promedio de $318.987.oo, equivalente a 4.8 salarios mínimos legales vigentes, toda vez que para esa época el salario mínimo era de $65.190,oo; que al momento de liquidarse su pensión no se aplicó a la base salarial el IPC causada entre el 30 de dic./92 y el 21 de sept./2003, y que tiene derecho a la indexación de la primera mesada pensional. (f.º 1 a 6).

El demandado, al dar respuesta a la demanda, se opuso a lo solicitado, aceptó el reconocimiento de la pensión de jubilación, en razón a que el actor cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicios contemplados en la Ley 33/85; que tal normativa no preveía la indexación reclamada, pues, indicó, esa actualización procedía para aquellas pensiones contempladas en la Ley 100/93, y que cuando el accionante cumpla los 60 años de edad, recibirá una pensión de vejez por parte del ISS, de estirpe compartida.

A su favor propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago y prescripción. (f.º 70 a 78).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Adjunto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de 19 de diciembre de 2008, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones. (f.º 224 a 227).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 26 de marzo de 2010, revocó la decisión de primer grado y resolvió:

a) «Señálese que el monto inicial de la mesada pensional debidamente indexada es la suma de Un Millón Ciento Noventa y Ocho Mil Doscientos Ochenta y Un Pesos con Sesenta Centavos. ($1.198.281.60).

b) Condénese a la demandada a reajustar la pensión del actor anualmente con base en el monto inicial de Un Millón Ciento Noventa y Ocho Mil Doscientos Ochenta y Un Pesos con Sesenta Centavos. ($1.198.281.60).

c) Como consecuencia de lo anterior, se condena al demandado BANCO POPULAR S.A. a pagar al señor R.F.C. por concepto de diferencias de mesadas dejadas de pagar desde el 21 de septiembre de 2003, hasta la fecha de presentación de la demanda la suma de Cuarenta y Dos Millones quinientos treinta mil ciento cincuenta y dos pesos con setenta y tres centavos ($44.530.152.73)».

El Tribunal, advirtió que no fue materia de disenso la pensión de jubilación que otorgó el Banco Popular al señor R.F.C. a partir del 21 de sept./03, la cual le fue notificada mediante comunicación n.º 921-003157-04 de 8 de sept./2004, y que para el 29 de dic./92, fecha en la cual se desvinculó el actor devengaba un promedio salarial de $369.840,oo.

Luego, manifestó, que entre la data del retiro y la fecha en que se le reconoció la pensión, transcurrieron 10 años, 8 meses y 22 días, lo que conllevó a considerar que el valor adquisitivo del salario que percibió el trabajador sufrió una disminución o mengua considerable

Seguidamente, señaló que la indexación procedía respecto de todas las pensiones legales e incluso convencionales, causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, y como marco jurisprudencial de apoyo, citó las sentencias de 20 de abril/07, rad. 29470, 26 de jun./07, rad. 28452, y 31 de jul./07, rad. 29.022, emitidas por la Sala Laboral de esta Corporación, transcribiendo la última de las mencionadas.

En esa dirección, concluyó que al actor le asistía el derecho a la indexación del monto inicial de la mesada, para lo cual estableció el salario que percibió el actor en el momento del retiro, esto es, $369.980 y con fundamento en las orientaciones de la Corte, aplicó la fórmula de VA = Vh x índice final / índice inicial, cálculo que arrojó la suma de $1.198.281.60, como valor de la primera mesada pensional.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el Banco Popular, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, confirme la del Juzgado.

En forma subsidiaria, pide la casación parcial de la sentencia impugnada, para que una vez constituida en sede de instancia, modifique el numeral primero, y en su lugar «ordene hallar el valor de la pensión de acuerdo con los criterios técnicos enseñados por esa H.S. en sentencia de noviembre 30 de 2.000 (sic), radicación 13336»

Con tal propósito, con fundamento en la causal primera de casación, formula tres cargos que no fueron replicados y a continuación se estudian.

  1. CARGO PRIMERO

Se estructura de la siguiente manera, acusa el fallo impugnado de violar «por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea, el artículo 36 de la Ley 100 de 1.993 (sic), en relación con los artículos 27 del Decreto 3135 de 1.968 (sic) y 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969 y 1º de la Ley 33 de 1985.»

Arguye el recurrente, que no se discute la obligación que tiene el Banco demandado de pagar al señor F.C. la pensión de jubilación reconocida, sin embargo, considera que no era procedente la indexación del salario base de liquidación a la que fue condenado, ya que el actor se había retirado con anterioridad al 1.º de abril/94 y por esta razón, la pensión reclamada por el antiguo funcionario «no es de las previstas en la Ley 100 de 1993 y pertenecientes al Sistema General de Pensiones», para tal efecto, mencionó diversos salvamentos de voto, relacionados con providencias proferidas por esta Sala.

  1. CONSIDERACIONES

El Ad quem no incurrió en los desaciertos jurídicos que le enrostran en el cargo, toda vez que fundó su decisión en la jurisprudencia aplicable al caso, y lo cierto es que la Sala ha dejado sentado que el derecho a la indexación del ingreso base de liquidación, es predicable para todos los tipos de pensiones causadas antes y después de la Constitución Política de 1991. De manera que, la indexación deprecada, es procedente, sin importar el origen de la pensión y de que se haya causado con anterioridad a la Ley 100 de 1993.

Al respecto, en sentencia CSJ SL736-2013, se fijó el actual criterio de la Sala en esta materia, y en esa oportunidad, se señaló:

“A partir de esta nueva orientación, a la par, la Sala viene considerando que, por tener su fundamento en los principios de la Constitución Política de 1991, la indexación no resulta procedente para las pensiones de jubilación que se causaron con anterioridad a la vigencia de dicha norma.

Una revisión de este último punto, impone a la Sala reconocer que la indexación resulta admisible también para pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, por encontrar suficientes fundamentos normativos que así lo autorizan. Esta nueva orientación de la Sala encuentra respaldo en los siguientes argumentos:

i) Como lo había sostenido esta...

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