SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 49522 del 28-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873992424

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 49522 del 28-11-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha28 Noviembre 2017
Número de sentenciaSL19998-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente49522
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL19998-2017

Radicación n.° 49522

Acta 21

Bogotá, veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por L.A.S.M., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2010, en el proceso que instauró en su contra la sociedad INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. – ISA.

Se acepta el impedimento manifestado por el M.S.R.B. CUADRADO, conforme al artículo 141 del Código General del proceso.

I. ANTECEDENTES

La sociedad INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. – ISA, llamó a juicio al señor L.A.S.M., con el fin de que se declarara que el valor de la pensión de jubilación reconocida al demandado, debe reliquidarse con base en el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios a favor de ISA y, en consecuencia, se ordene que la cuantía de la mesada pensional corresponderá a la suma de $3.019.780, desde el 28 de enero de 2005; de $3.166.239, a partir del 1º de enero de 2006; 3.308.087, desde el 1º de enero de 2007 y de 3.496.318, para el año 2008. Igualmente, se condenara al demandado a pagar debidamente indexado, el mayor valor cancelado, desde el 28 de enero de 2005, por concepto de la pensión de jubilación, más los intereses de mora (f.° 43 del cuaderno principal).

Como fundamento de sus pretensiones, dijo que es una empresa de servicios públicos mixta del orden nacional, constituida como sociedad anónima de carácter comercial y vinculada al Ministerio de Minas y Energía; que L.A.S.M. laboró para ella del 1º de agosto de 1977 al 27 de enero de 2005; que para cuando se retiró, tenía la calidad de trabajador particular, según lo previsto en el artículo 41 de la Ley 142 de 1994 y desempeñaba el cargo de asistente de mantenimiento de la Dirección CTE con sede en Torca, Bogotá; que era beneficiario del pacto colectivo que suscribía ISA con sus trabajadores no sindicalizados, el cual establece, en su cláusula 11, que reconocería y pagaría a los trabajadores beneficiarios del pacto colectivo, «que hayan cumplido o cumplan cincuenta y cinco (55) años de edad y veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo en entidades del sector oficial, diez (10) de estos al servicio de Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. – ISA», una pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio en la empresa, según los términos y condiciones que en seguida transcribió, de la misma cláusula.

Informó que de acuerdo con el acta n.° 33 del 28 de abril de 2005 y con el pacto colectivo, ISA le reconoció y pagó la pensión de jubilación al demandado, en los siguientes valores: para 2005, $ 3.414.704; para 2006, $ 3.580.317; para 2007, $ 3.740.715 y, para 2008, $ 3.953.562; que estas sumas debieron ser menores y, finalmente, que tal pensión sería compartida con el Instituto de Seguros Sociales, una vez cumplidos los requisitos para acceder a la pensión de vejez.

Enseguida presentó dos cuadros contentivos, respectivamente, de los conceptos y valores pagados al demandado en el último año de servicio y los devengados o causados en igual periodo de tiempo, laborado para la misma. Reveló que la pensión reconocida al señor S.M. fue liquidada con el 75% del promedio de lo «pagado o percibido» durante el último año de servicio en ISA; que de acuerdo con el acta n.° 33 del 28 de abril de 2005 antes mencionada, esa liquidación debió efectuarse con el promedio de los salarios «devengados o causados» en ese lapso de tiempo; que si así se hubiera hecho, tal como lo establece el pacto colectivo, la mesada pensional sería de: $3.019.780 para 2005; 3.166.239 para 2006; $3.308.087 para 2007 y $3.496.318 para 2008. Y para finalizar, manifestó que al demandado se le envió una carta solicitándole su anuencia para disminuir el valor de la mesada pensional, pero éste guardó silencio.

En respuesta, el demandado se opuso a las peticiones de la demanda y, respecto de los hechos, defendió el valor de las mesadas pensionales tal como le fueron pagadas. Aseguró que, en realidad, su salario fue de $4.552.939.

En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, carencia de derecho sustantivo, petición de lo no debido, buena fe y la innominada (f.° 75 a 84 del cuaderno principal).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 5 de mayo de 2009 (f.° 185 a 190, ibídem), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que el monto de la pensión de jubilación reconocida por INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P a L.A.S.M. debe ser reliquidada a partir del 28 de enero de 2005, teniendo en cuenta el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, conforme la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: ORDENAR que el valor de la mesada pensional a partir del 28 de enero de 2005 corresponderá a la suma de $3.414.704, en el 2006 de $3.580.317, en 2007 de $3.740.715 y en 2008 de $3.953.562.

TERCERO: ABSOLVER al demandado de las demás pretensiones incoadas en su contra.

CUARTO. CONDENAR en costas a la parte demandada. Tásense (negrilla del texto original).

Y mediante sentencia aclaratoria de 3 de julio de 2009 (f.° 218 a 221, ibídem), dispuso:

PRIMERO: ACLARAR la sentencia de fecha cinco (5) de mayo de dos mil nueve (2009), proferida dentro del proceso de la referencia, en el sentido de determinar como fecha de pronunciamiento de la misma el cinco (5) de junio de dos mil nueve

(2009).

SEGUNDO : CORREGIR el numeral segundo de la sentencia de fecha 5 de junio de 2009 proferida por este despacho, indicando que la pensión de vejez del señor L.A.S.M. identificado con la C.C. No. 11.332.670 de Zipaquirá se deberá reliquidar de manera que el valor de la mesada pensiona! a partir del 28 de enero de 2005 corresponderá a la suma de $3.019.780; en el 2006 a $3.166.239, para el 2007 a $3.308.087 y para el 2008 a $3.496.318 y no $3.414.704 para el 2006 de $3.580.317, en 2007 de $3.740.715 y en el 2008 de $3.953.562, como involuntariamente se trascribió en la parte resolutiva de la sentencia.

TERCERO: Continuar con el trámite procesal pertinente (negrilla del texto original).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del fallo de 31 de agosto de 2010 (f.° 38 a 46 del cuaderno de segunda instancia), confirmó el de primera instancia y se abstuvo de condenar en costas de segundo grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal delimitó el problema jurídico en determinar si para la liquidación de la pensión de jubilación del demandado, debieron incluirse todos los conceptos pagados en el último año de servicios, o sólo lo causado en ese tiempo.

Para ello analizó la fuente del derecho, esto es, la cláusula 11 del Pacto Colectivo, en la que se estableció el pago de la pensión de jubilación, al margen de los demás requisitos, con el equivalente al 75% del «promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio en la empresa» (negrilla del texto original), en virtud de la cual le reconoció a S.M. la pensión de jubilación, según consta en el acta n.° 33 del 28 de abril de 2005, de la que transcribió las cláusulas quinta, sexta y séptima, luego de lo cual afirmó que para la parte actora, las condiciones de este reconocimiento no consultan el verdadero espíritu de lo consignado en el pacto colectivo, dado que la empresa, por error, obtuvo la cuantía de la pensión teniendo en cuenta rubros no causados en el último año de servicios del demandado, anteriores al retiro, es decir, del 29 de enero de 2004 al 28 de enero de 2005, lo cual fue controvertido por el accionado

Observó que, a pesar de la discusión semántica de los términos devengado y percibido, en su sentir, el pacto quiso que se generara en favor de los trabajadores beneficiarios, «una pensión mensual vitalicia de jubilación tomando como base salarial lo causado o devengado en el último año de servicios», y aclaró «tener como base las percepciones originadas por la contraprestación directa de los servicios durante los últimos 12 meses anteriores a la fecha e otorgamiento de la pensión»; que en este caso, los valores a tener en cuenta serían los rubros de connotación salarial causados en el último año de servicios a la empresa, excluyendo aquellos que a pesar de su connotación salarial fueron causados con anterioridad al año previo a la adquisición del derecho, para el caso, del 29 de enero de 2004 al 28 de enero de 2005; que una postura contraria «se apartaría […] del...

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