SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 51104 del 28-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873992489

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 51104 del 28-11-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL19999-2017
Número de expediente51104
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha28 Noviembre 2017


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL19999-2017

Radicación n.° 51104

Acta 21


Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por WILLIAM HERNÁNDEZ MARTÍNEZ contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de diciembre de 2010, en el proceso que instauró contra la INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS- ICOLLANTAS S.A.


Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO, conforme al artículo 141 del Código General del proceso.


  1. ANTECEDENTES



WILLIAM HERNÁNDEZ MARTÍNEZ llamó a juicio a la INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS-ICOLLANTAS S.A., con el fin de que se condenara a la demandada, a reintegrarlo al cargo de operador cortadora vertical firwood, en las mismas o mejores condiciones de trabajo y remuneración que desempeñó hasta el 3 de marzo de 2006, fecha en la que fue despedido; también, que la relación laboral que inició el 4 de septiembre de 1990, no tuvo solución de continuidad.


Imploró que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condenara al reconocimiento y pago de los salarios, primas legales y extralegales, vacaciones, auxilio de alimentación, transporte y de estudio, subsidio familiar, con sus respectivos incrementos legales y convencionales en cuantía que se probara en el proceso; los intereses a la cesantías con la sanción por mora en su pago; las cuotas al Seguro Social por afiliación de pensión y salud; los demás rubros no percibidos con los incrementos constitucionales, legales y convencionales desde la fecha del despido hasta que se hiciera efectivo el reintegro. Igualmente, al reconocimiento y pago de los demás daños como corolario de los perjuicios materiales y morales que padeció durante el tiempo que estuvo cesante, provocados por la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, más la indexación en el mismo porcentaje del incremento del índice de precios al consumidor, de conformidad con el art. 16 de la Ley 446 de 1998 y las costas del proceso (f.° 3 a 4 cuaderno principal).


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que inició sus labores el 4 de septiembre de 1990 mediante contrato de trabajo a término indefinido, en las instalaciones de ICOLLANTAS S.A. en Chusacá; que el sindicato de trabajadores de la demandada, SINTRAICOLLANTAS, es una organización de 1° grado, con personería jurídica n.° 285 del 31 de diciembre de 1946, reconocida por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social y con domicilio en Bogotá; que entre ICOLLANTAS S.A., Sintraicollantas y S. suscribieron una Convención Colectiva de Trabajo con vigencia de dos años, contados a partir del 1º de agosto de 2000, hasta el 31 de julio de 2002, la cual fue modificada por el Laudo Arbitral del 6 de diciembre de 2004 por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio del Ministerio de Protección Social.


Manifestó, que en el art. 3° de la última convención se estableció una tabla indemnizatoria para los trabajadores que cumplieran 7 años de labor y fueren despedidos sin justa causa; que para quienes tuvieran más de 7 años, la compañía se comprometió a no despedir sin justa causa; que aquellos que tuviesen más de 7 y menos de 10 años de trabajo y fueren despedidos, sin que mediara justa causa, serían indemnizados o reintegrados a juicio de la empresa.


Agregó que la demandada creó un plan de beneficios para los no sindicalizados que consistía en mejorar las condiciones de trabajo; que la Corte Constitucional en sentencia CC T-330 de 1997 ordenó que a los no agremiados se le dieran los mismos provechos y tratamientos que a los sindicalizados; que el 23 de febrero de 2003 se afilió a Sintraicollantas y desde esta fecha perdió la cobertura del plan de beneficios destinado a los no sindicalizados, para acceder al amparo de las clausulas convencionales; que a los 3 años y 1 mes de afiliado, el 3 de marzo de 2006, fue despedido sin alegar una justa causa, siendo que durante los 15 años y 6 meses de servicios cumplió con todas sus obligaciones; que la decisión de terminación unilateral del contrato de trabajo trajo el deterioro de su forma de vida y la de su familia, puesto que era la única fuente de salario; que la empresa no tenía autorización legal ni convencional para dar por terminado el contrato de trabajo en la forma que lo hizo.


Alegó que ICOLLANTAS S.A. persiguió la destrucción de la organización sindical, a través del retiro de los trabajadores sindicalizados y la vinculación de otros trabajadores por medio de terceros que no pudieran ejercer el derecho de asociación (f.° 4 a 6 del cuaderno principal).


Por último, expresó que el cargo que desempeñó fue el de operador cortadora vertical firwood, con una última asignación salarial fija u ordinaria de $39.200 diarios; que al momento del despido se encontraba paz y salvo con la cuota sindical de Sintraicollantas; que la accionada descontaba de su salario dicho aporte y que, esta es una sociedad de derecho privado por lo que la relación laboral es regida por el CST (f.° 6 cuaderno principal).


Al dar respuesta a la demanda, la sociedad INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS- ICOLLANTAS S.A., se opuso a todas las pretensiones. Con respecto a los hechos, sostuvo como cierto el inicio de la relación laboral, la suscripción de la convención colectiva del trabajo con sus sindicatos y, que es regida por el CST, de los demás adujo que no eran ciertos o no le constaban (f.° 176 a 181 cuaderno principal).


Propuso como excepciones previas, las de caducidad de la acción de reintegro, prescripción e indebida acumulación de pretensiones. Y, como excepciones de mérito, las de caducidad de la acción para reclamar reintegro, prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, pago, enriquecimiento sin justa causa, compensación y, buena fe (f.° 181 a 183 cuaderno principal).


En su defensa, argumentó que cumplió con sus obligaciones legales y convencionales; que el demandante prestó sus servicios entre el 4 de septiembre de 1990 y el 3 de marzo de 2006, por lo que no es aplicable el Decreto 2351 de 1965 y; que la Ley 50 de 1990 en su art. 6° estableció un régimen de indemnizaciones aplicables para todos los trabajadores con la excepción de aquellos que contaran con más de 10 años de servicios al 1° de enero de 1991, condición que no cumplió el accionante; que la convención suscrita no estableció el reintegro ni el beneficio condicionado alegado, para los empleados que contarán con más de 10 años de trabajo; que le pagó todas las acreencias laborales e indemnización correspondiente; que recurrió a este evento por la difícil situación económica que padeció y que obtuvo autorización del Ministerio de la Protección Social para el despido colectivo (f.° 184 a 186 cuaderno principal).



I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado 1° Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 30 de octubre de 2009, absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda; declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y condenó en costas al demandante (f.° 545 a 553 cuaderno principal).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Llegado el proceso a segunda instancia por apelación de la parte demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 16 de diciembre de 2010, confirmó la sentencia de primer grado y condenó en costas al demandante (f.° 40 a 48 cuaderno del Tribunal).


Para lo que aquí interesa, el Tribunal determinó que el demandante afirmó haber trabajado para ICOLLANTAS S.A., desde el 4 de septiembre de 1990 hasta el 3 de marzo de 2006, fecha ésta en que fue despedido sin justa causa, que su última asignación salarial diaria fue de $39.200, que se afilió al sindicato S. y que la convención colectiva de trabajo celebrada entre las partes estableció que sí un trabajador tenía más de 7 años de servicios la empresa no podía dar por terminado el contrato de trabajo sin que mediara justa causa.


Asimismo, el accionado se opuso a los impedimentos, aceptó algunos hechos en cuanto a los extremos temporales, salario básico, existencia y beneficios del trabajador en virtud de dicha convención, que le pagó al demandante la respectiva indemnización y que obtuvo autorización del Ministerio de la Protección Social para el despido colectivo de los trabajadores de ICOLLANTAS (f.° 43 a 44 cuaderno del Tribunal).


Adujo, que el derecho invocado por el apelante tiene fundamento en la convención mencionada, la cual fue incorporada en debida forma, pues, se hizo el depósito oportunamente. Afirmó, que el demandante allegó la certificación de miembro de la organización sindical, por lo que consideró que la fuente del derecho reclamado estuvo acreditada en legal forma. En efecto, la decisión fue realizada con base a la interpretación de la norma convencional frente al reintegro por el despido sin justa causa por parte del demandado.


Manifestó, que el art. 230 de la Constitución Política autorizó que se pueda recurrir a la jurisprudencia como criterio auxiliar de la actividad judicial, por lo que fundamentó su fallo en la sentencia con rad. 22670 de 2005, en la que la CSJ reiteró el criterio que se ha aplicado a casos similares del accionante.


Al respecto, sostuvo la Sala, que el art. 3° de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el demandante e ICOLLANTAS S.A., determinó que los trabajadores de Chusacá y Distritos que fueren despedidos sin justa causa tenían derecho al reintegro o a una indemnización a juicio de la entidad empleadora, solamente si cumplieran con más de 7 pero menos de 10 años de servicios; por lo que, no contempló para efectos de la reincorporación, a los trabajadores vinculados...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR