SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 46384 del 18-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873992492

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 46384 del 18-04-2018

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente46384
Fecha18 Abril 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1166-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

R.E. BUENO

Magistrado ponente

SL1166-2018

Radicación n.° 46384

Acta 13

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por R.A.D. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de febrero de 2010, en el proceso que le promovió a F.G.D..

I. ANTECEDENTES

RAÚL ARAUJO DÍAZ llamó a juicio a F.G.D., en calidad de propietario del establecimiento de comercio SPORT NAYI, para que, previos los trámites del proceso ordinario, se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 1 de febrero de 1998 y el 24 de diciembre de 2003, el cual terminó «SIN justa causa, imputable al empleador» y, en consecuencia, fuera condenado a pagarle el auxilio de cesantía; los intereses sobre la cesantía y la sanción por su no pago; las vacaciones; las primas de servicio; la indemnización por despido injusto; la indemnización moratoria; la sanción por no consignación de la cesantía; la indemnización de perjuicios morales; y lo ultra y extra petita. En subsidio, pidió que se condenara al demandado a la indexación de las sumas a que fuere condenado.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue contratado verbalmente como empleado del establecimiento de comercio SPORT NAYI, de propiedad del demandado, para desempeñar el cargo de soldador y pegador de calzado; que la fecha de ingreso fue el 1 de febrero de 1998; que el último salario promedio devengado era de $120.000 semanales; que desempeñaba personalmente su labor, cumplía un horario «estricto señalado por el empleador», cumplía sus órdenes y utilizaba los equipos, herramientas y los materiales que éste le proporcionaba; que no se le entregaba dotación «acorde con el trabajo que desempeñaba»; que el demandado le entregaba anualmente una bonificación «que supuestamente equivalía a las prestaciones sociales»; que el 24 de diciembre de 2003 el demandado le manifestó verbalmente que «no había más trabajo, que no regresara más»; que a la terminación del contrato de trabajo, el llamado a juicio no le pagó las prestaciones sociales reclamadas en la demanda; que no lo afilió al sistema de seguridad social integral ni consignaba sus cesantías a un fondo; que la terminación injusta e intempestiva de la relación laboral le ocasionó perjuicios morales.

Al contestar la demanda, el demandado se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no eran ciertos.

No propuso excepciones pero adujo que si bien el actor le había prestado sus servicios, ello era de manera esporádica, por lo que no se configuró el contrato de trabajo alegado.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 19 de diciembre de 2008, absolvió al demandado de todas y cada una de las pretensiones de la demanda (Folios 108 a 120).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apeló el demandante. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 26 de febrero de 2010, confirmó el de primera instancia (Folios 140 a 150).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que el punto central consistía en determinar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes; que el juez de primera instancia había considerado que si bien se había demostrado la prestación personal del servicio por parte del actor y en favor del demandado, a cambio de una remuneración, el demandante no había demostrado el elemento de la subordinación, que resultaba definitivo para la existencia del contrato de trabajo, cuya carga probatoria le correspondía al trabajador; que en su recurso de apelación el apoderado del actor había manifestado que el a quo había realizado un análisis probatorio «parco y parcializado», además de que había incurrido en una equivocada aplicación e interpretación de las normas que regulaban el contrato de trabajo. Seguidamente, el ad quem reprodujo los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, para afirmar que la decisión de primer grado estaba fundada en una premisa jurídica equivocada, «según la cual una vez demostrada la prestación personal de servicios y el salario, al demandante también le corresponde demostrar el elemento definitivo de la relación laboral, que no es otro que la subordinación»; que esta Sala de Casación Laboral había considerado que en los procesos en los que se pretendía demostrar la existencia de un contrato de trabajo, el elemento de la subordinación debía presumirse, en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y que, en consecuencia, operaba una especie de inversión de la carga de la prueba, de manera que era a la parte demandada a quien le incumbía desvirtuar la subordinación que se presumía. En su apoyo, reprodujo pasajes de la sentencia CSJ SL, 2 ag. 2004, rad. 22259.

A continuación, consideró el Tribunal que la presunción de que trataba el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, exigía una mínima carga probatoria para el trabajador, «referida a la prestación personal de servicios en forma regular y en las condiciones particulares de una relación laboral», de manera tal que la referida presunción sólo operaba siempre que se hubiera demostrado la prestación personal del servicio en las condiciones propias de un contrato de trabajo y, además, siempre que el demandado no hubiera logrado desvirtuar dicha presunción; que era claro que en el vínculo que había existido entre las partes hubo una prestación de servicios del demandante para el accionado, tal como éste lo había aceptado al contestar la demanda y al absolver interrogatorio de parte, aunque con la aclaración de que tales servicios se prestaron mediante una relación diferente del contrato de trabajo, pues la labor se desempeñaba de manera esporádica, se trataba de una labor determinada y se remuneraba a destajo; que, no obstante, las pruebas obrantes en el expediente demostraban la existencia de elementos alejados de la subordinación jurídica, que desvirtuaban la presunción legal que había en favor del trabajador; que todos los testimonios practicados en el proceso daban cuenta de que «entre las partes subsistió una especie de relación de trabajo sui generis, propia de la labor de fabricación de zapatos y la forma de explotación económica de dicho producto, en donde no existen horarios, las labores no son permanentes y se reciben porcentajes de producción como contraprestación».

Enseguida, el ad quem analizó cada uno de los testimonios y consideró que, aunque se habían tachado dos de los testigos, tales pruebas personales eran plenamente válidas y eficaces para la verificación de los hechos, pues los declarantes habían laborado con el actor o, al menos, habían desarrollado las mismas labores, por lo que tenían un conocimiento directo sobre ellas.

Bajo las anteriores premisas estimó el Tribunal:

Con todo lo anterior, como ya se había anunciado, las pruebas testimoniales dan cuenta de la existencia de un tipo de relación de trabajo más artesanal, que se desarrollaba con autonomía e independencia y que no contenía en su esencia una relación de empleador a trabajador en el (sic) que se dieran elementos tales como las órdenes, las instrucciones, los horarios, la facultad de corregir y sancionar, etc. Con ello, se insiste, se desvirtúa plenamente el elemento de subordinación que debía presumirse en virtud de lo establecido en el artículo 24 del C.S.T.

Agregó que si bien era cierto que el documento obrante a folio 3 no había sido tachado de falso formalmente, su autenticidad y contenido no habían sido aceptadas por el demandado; que, en todo caso, dicho documento solamente indicaba la prestación personal del servicio, aspecto sobre el que no había habido controversia, pero no la existencia del contrato de trabajo pues esta figura jurídica involucraba más elementos que la mera prestación del servicio y la remuneración; que, en tales condiciones, ese documento no era más que una prueba indicativa de la prestación personal del servicio, «que analizada en conjunto con las demás pruebas obrantes en el expediente, da a entender que se trataba de una relación de trabajo no dependiente y, en dicho orden, no amparada por la normatividad del Código Sustantivo del Trabajo»; que era del caso recordar que las pruebas debían ser analizadas en su conjunto con el fin de extraer una conclusión coherente de ellas y no de manera parcial, olvidando el alcance que pudieran tener los demás medios de convicción; que, en conclusión, no estaba acreditada la existencia del pregonado contrato de trabajo.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y...

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