SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 58847 del 14-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873992879

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 58847 del 14-11-2018

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente58847
Fecha14 Noviembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Antioquia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4913-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado ponente


SL4913-2018

Radicación n.° 58847

Acta 43


Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HELIANA DEL SOCORRO HOYOS AGUDELO en nombre propio y en representación de sus menores hijos, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquía, el 16 de agosto de 2012, en el proceso que instauró la recurrente contra CARBONES SAN FERNANDO S.A.



  1. ANTECEDENTES


Los demandantes llamaron a juicio a C.S.F.S.A., con el objetivo de que se declarara; i) que entre el fallecido Jorge Eliecer Álvarez Velásquez y la demandada existió un contrato de trabajo a término indefinido; ii) que el 16 de junio de 2010, falleció el señor Jorge Eliecer Álvarez Velásquez, debido a un accidente de trabajo mientras estaba desempeñando sus funciones al interior de la M.S.J.; iii) que la sociedad accionada omitió tomar todas las medidas de seguridad necesarias, ambiente de trabajo, equipos y procedimientos logísticos y personales de protección pertinentes para proteger la vida y la integridad del fallecido; y iv) que la empresa era responsable por el accidente del trabajador debido al incumplimiento de las medidas de seguridad.


Como consecuencia de lo anterior, los accionantes persiguieron que se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de la indemnización plena de los perjuicios morales y materiales. Por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, calculada con base en el salario promedio equivalente a $1.512.567, menos el 25% por concepto de gastos personales del causante, señalaron que ascendían a la suma indexada de $639.815.700; y, como daño emergente, la cantidad de $5.000.000; por perjuicios inmateriales en la modalidad de daño moral, la suma equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de proferir sentencia, de manera independiente a cada uno; y, como perjuicios inmateriales en la modalidad de daño en la vida de relación, la cantidad equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de proferir sentencia, de manera independiente a cada uno.


Fundamentaron lo precedente en que la señora Heliana del Socorro Hoyos Agudelo es compañera sobreviviente del señor Á., y los menores, hijos reconocidos de esta relación; que el fallecido prestó sus servicios a la demandada en desarrollo de un contrato de trabajo a término indefinido, en un horario de 6:00 am a 5: pm o de 6:00 pm a 5:00 am, en turnos rotativos, durante todos los días, incluyendo festivos y dominicales.


Aseguraron que el difunto desarrollaba las funciones de minero en las instalaciones de la Mina San Joaquín, las cuales, afirmaron, era consideradas de alto riesgo por la normatividad vigente; que el trabajador devengaba como salario la suma de «$1.183.333»; que nació el 13 de enero de 1967 y falleció el 16 de junio de 2010, mientras trabajaba para la sociedad accionada, junto a 72 trabajadores más, evento último que fue calificado de origen profesional el 9 de julio de 2010, mediante dictamen médico laboral de la ARP Positiva Compañía de Seguros.


A continuación, los actores señalaron que las circunstancias del accidente de trabajo en que falleció el señor Á. fueron relatadas en el informe de la investigación realizada por el Ministerio de Minas y Energía y el reporte del accidente realizado por la sociedad demandada, de los cuales, manifestaron, se desprende que el accidente se presentó por la absoluta negligencia de la demandada. Por tanto, la hacía responsable de la indemnización plena de perjuicios. A esto agregaron que, en razón a que las actividades mineras eran de alto riesgo, la empresa demandada estaba obligada a «extremar al máximo las medidas de seguridad en la explotación», pero no lo había hecho y esta circunstancia fue finalmente la causa de la muerte del trabajador.


Paso seguido, expresaron que «en los documentos que se anexan», las autoridades mineras manifestaron circunstancias que denotaban la negligencia de la demandada, pues en términos generales había hecho caso omiso a las recomendaciones y requerimientos sobre seguridad en la mina; y que les fue reconocida la pensión de sobrevivientes por parte de la ARP Positiva debido a que la muerte del señor Á. fue producto de un accidente de trabajo.


De otra parte, al dar respuesta a la demanda (f.°120 a 139), C.S.F.S.A. se opuso a las pretensiones y señaló, en relación con la jornada de trabajo del señor Á., que éste contaba con dos horas de descanso, y no trabajaba los días domingo y feriados. Además, aclaró que el trabajador devengó un salario promedio de $1.512.767., en los últimos 6 meses; aceptó que el accidente se produjo por una explosión de metano y sostuvo que la empresa cumplió con las disposiciones del Decreto 1335 de 1987, para la prevención de incendios y explosiones, realizando múltiples mediciones de gases en cada turno, superando claramente lo establecido en el referido D. 1335 que, según su dicho, dispone que las mediciones de metano deben hacerse por lo menos una vez al día; como también que controlaba el polvo de carbón con aspersores y cal; aseguró que le era imposible evitar la presencia de gases en la mina, y que solo le era posible efectuar controles a través de mediciones, las cuales, aseveró, eran efectuadas inexorablemente; sobre el reproche contenido en el informe referente al uso de explosivos inseguros para las voladuras, afirmó que estos explosivos eran los únicos que tenían a su disposición la industria militar y que no había en Colombia explosivos de seguridad disponibles para la minería de carbón; que no le era posible a la demandante imputarle la responsabilidad de los hechos que llevaron a la muerte al trabajador, pues esto le competía a los jueces de la República; que el accidente no se presentó por la desatención de las recomendaciones de la autoridad minera en razón a que estas fueron acatadas.


A lo precedente, agregó que la demandante partía del hecho de que el accidente ocurrió por alguna de las observaciones realizadas por el Ministerio de Minas y Energía, pero en realidad no se conocía la causa del accidente, como lo reconoció esta misma autoridad; la empresa contaba con las medidas de seguridad requeridas, las recomendaciones realizadas por la autoridad minera no eran un requisito sine qua non para adelantar la explotación minera con seguridad y, para el momento del accidente, no existía alguna medida de seguridad impuesta por esta autoridad; que el informe presentado por la comisión de investigación del Ministerio de Minas y Energía era más una auditoria que el resultado de una investigación encaminada a encontrar la causa del accidente; prometió demostrar en el curso del proceso que no existía certeza de “de la causa adecuada del accidente” y, en ese sentido, el accidente pudo obedecer a situaciones ajenas al proceder positivo o negativo de la compañía.


Finalmente, propuso la excepción de pleito pendiente, ausencia de responsabilidad en los hechos por inexistencia del nexo causal, causa extraña, y prescripción.



I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá Antioquia, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 29 de marzo de 2012 (f.°305 a 324), absolvió a la sociedad demandada, pues declaró que no se habían probado los presupuestos axiológicos de la pretensión indemnizatoria propuesta con fundamento en el artículo 216 del CST, y resolvió que tenía vocación de prosperidad la excepción de mérito de ausencia de responsabilidad de la parte patronal «por inexistencia de nexo causal».



II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia conoció en virtud del recurso de apelación presentado por la demandante, y mediante fallo del 16 de agosto de 2012 (f.°353 a 369), resolvió confirmar la sentencia de primer grado.



El juzgador consideró que el problema jurídico a resolver se suscribía a determinar sí la comisión investigadora de Ingeominas y la prueba testimonial, demostraron la existencia de culpa del empleador en el accidente de trabajo sufrido por el señor «Albeiro Bustamante Holguín».


Estimó que los efectos del artículo 216 del CST se producían si se encontraba acreditado: i) el accidente de trabajo o enfermedad profesional; y ii) la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional. Y, en ese camino, señaló que estaba demostrado y aceptado por las partes que el señor J.E.Á.V. falleció el 16 de junio de 2010 al interior de la Mina San Joaquín de Carbones S.F.S.A., en el Municipio de Amagá.


Después, expresó que, para establecer si existió culpa patronal, era necesario establecer si el empleador dio cumplimiento a los reglamentos de prevención de riesgos de accidente de trabajo y de enfermedades profesionales. En este sentido, transcribió parte de lo expuesto por esta Corporación en sentencia del 28 de septiembre de 1982, sin señalar radicado.


A continuación, expresó «Los perjuicios sufridos. Este aspecto debe ser probado enteramente por el trabajador a excepción de los perjuicios morales subjetivados, que como su nombre lo indica, serán tasados por el juzgador», y, con respecto a la culpa patronal reprodujo lo consignado en sentencia del 18 de marzo de 2003 con radicado 19513, para después señalar lo siguiente:


[…] pasamos a examinar el acervo probatorio para determinar si existió el nexo causal y la culpa patronal en los términos del precitado artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que al estudiar este tema, es indispensable determinar la causa misma del percance, pues surge de ahí la responsabilidad del empleador en la ocurrencia del siniestro, al no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
80 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR