SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 20461 del 26-08-2003 - Jurisprudencia - VLEX 873993139

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 20461 del 26-08-2003

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha26 Agosto 2003
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente20461
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
20461 CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL –CAJANAL –

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Radicación No.20461

Acta No.58

Magistrado Ponente: L.G. TORO CORREA

Bogotá, D. C., veintiséis (26 ) de agosto de dos mil tres (2003).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de G.S. ESPINOSA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 12 de septiembre de 2002, en el juicio que le sigue a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL -CAJANAL-.

ANTECEDENTES

G.S.E. demandó en proceso laboral a la CAJA DE PREVISION SOCIAL -CAJANAL-, para que se declare que tiene derecho a la pensión de vejez y, en consecuencia se condene al pago de las mesadas causadas y futuras, desde la fecha en que se demuestre el lleno de los requisitos exigidos para ella; deben indexarse las condenas; las costas del proceso.

Sustenta sus pretensiones afirmando que labora para el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, desde el 4 de diciembre de 1980, cotizando a Cajanal para los riesgos de IVM; de conformidad con la Ley 32 de 1986 y el Decreto 407 de 1994, cumple los requisitos para obtener la pensión; el reconocimiento de este derecho debe hacérsele incluyendo en el salario todos los factores que lo constituyen y que devengó en el último año de servicios; el 28 de abril de 2000 reclamó este derecho a la demandada, sin que a la fecha de la demanda haya obtenido respuesta alguna; prestó el servicio militar obligatorio, por lo cual dicho tiempo debe computársele para la pensión reclamada.

La demandada no respondió la demanda.

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 23 de julio de 2002 (fls. 34 a 42, C.P..), se declaró inhibido para resolver de fondo las pretensiones del actor; no impuso costas.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apeló la parte demandante, y el Tribunal Superior de Medellín, por fallo del 12 de septiembre de 2002 (fls. 49 a 55, C.P..), confirmó el de primera instancia; no impuso costas en la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que el actor es un empleado público “… que reclama una pensión de vejez no prevista en el sistema de seguridad social integral, sino en la Ley 32 de 1986 y el Decreto 407 de 1994. La situación es tan clara que el propio recurrente admite que en este caso no se aplica la Ley 100 de 1993 (fls. 43 a 44). Siendo así, el juez del trabajo carece de competencia para pronunciarse en cuanto al fondo del asunto, pues el artículo 1º de la Ley 362 de 1997 se la asigna para conocer ‘… de las diferencias que surjan entre las entidades públicas y privadas del régimen de Seguridad Social Integral y sus afiliados...’ (se destaca). Otro tanto cabe decir con respecto a la Ley 712 de 2001, la que dicho sea de paso no produce efectos retroactivos en la materia de que se trata. En esta normatividad, la jurisdicción ordinaria conoce de ‘las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usurarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan…’ (Se resalta).

“ Ahora bien, como en este caso no se afirmó el contrato de trabajo en los hechos de la demanda (fls. 2 a 3), se trata de un empleado público y no se está en frente de un asunto de seguridad social integral, la solución que procede no es la absolución, sino la sentencia inhibitoria, pues la competente para dirimir el litigio es la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” (fls. 53 y 54, C.P..).

EL RECURSO EXTRAORDINARIO

Fue interpuesto por la parte actora y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACION

Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, y en sede de instancia revoque la del a quo y acceda a las súplicas de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, que no fue replicado, y que en seguida se estudia.

CARGO UNICO

“ Denuncio en la sentencia gravada, por la vía directa, interpretación errónea de los Artículos 1º de la Ley 262 -sic- de 1997, 1, 2 y 3 de la Ley 712 de 2001, en relación íntima con el Artículo 168 del Decreto 407 de 1994 y el Artículo 96 de la Ley 32 de 1986, todo dentro de la preceptiva del Artículo 2651 -sic- de 1991, llevado a la legislación permanente por el Artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

“ DESARROLLO DEL CARGO

“ Para lo que interesa a los fines del recurso, se precisa que el Tribunal consideró ser incompetente para resolver el fondo del asunto, porque, a su juicio, se trataba de una pensión no prevista en el sistema de seguridad social integral, conclusión que extrae de que el actor es empleado público y de que la pensión reclamada es la que regulan la Ley 32 de 1986 y el Decreto 407 de 1994.

“ En realidad, el Tribunal equivoca el sentido y fines del Artículo 1º de la Ley 362 de 1997, puesto que dicha disposición se destinó a regular el juez competente para ventilar las controversias entre las entidades que conforman el sistema de seguridad social y sus afiliados, y, no queda duda que la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL es una entidad administradora de pensiones, y conforma con el aportante una relación de AFILIADO-ENTIDAD DE SEGURIDAD SOCIAL, de tal manera que no es de recibo la hermenéutica que el Ad quem le fija a la citada disposición en tanto, se insiste, CAJANAL es entidad administradora de pensiones, y por virtud del régimen de transición debe reconocer las pensiones en los términos en que el régimen especial lo consagra para los guardias penitenciarios.

“ Debe agregarse, además, que la clase de vinculación que tenga el petente con la administración, en manera alguna enerva o priva el conocimiento de la controversia a la justicia laboral, por cuanto el centro del conflicto sigue gravitando con la entidad demandada y no con el empleador, que para este caso sería el Instituto Nacional Penitenciario y C..

“ Por último, el Tribunal parece que confunde las normas que deben ser llamadas por el operador jurídico para resolver si al actor le asiste el derecho, con la entidad contra la cual se debe ventilar el sub lite, habida cuenta que si bien las normas que reglan la pensión son las atrás indicadas, quien debe reconocer la prestación es una entidad del sistema.

“ De acoger la tesis del ad quem, se llegaría a la conclusión absurda de que una pensión de un servidor público de orden territorial afiliado al ISS, por la vigencia para ellos del régimen, debe ventilarse ante justicia Contencioso Administrativa, porque las normas que gobiernan su derecho fueren el Decreto 3135 de 1968, el 1848 de 1968 o la misma Ley 6ª de 1945.” (fl. 14, C. Corte).

SE CONSIDERA

Lo que pretende el actor es que se le reconozca una pensión de jubilación, en su condición de empleado del INPEC, perteneciente al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, por haber laborado más de 20 años, desde el 4 de diciembre de 1980 a la fecha y haber prestado el servicio militar entre el 6 de marzo de 1978 y el 30 de octubre de 1979, con fundamento en lo previsto en las leyes 32 de 1986 y 48 de 1993, y en el Decreto 407 de 1994.

El Tribunal desatendió la aludida súplica, por considerar que al ser el demandante un empleado público y reclamar una pensión no regulada por la Ley 100 de 1993, la jurisdicción laboral no es la competente para definir el asunto, pues conforme al artículo 1º de la Ley 362 de 1997 conoce de las diferencias que surjan entre las entidades públicas y privadas del régimen de Seguridad Social Integral y sus afiliados.

Para resolver el asunto, resulta pertinente copiar las normas sobre las cuales el promotor de la litis edifica su petición.

El Artículo 40 de la Ley 48 de 1993, en lo pertinente consagra que

Todo colombiano que haya prestado el servicio militar obligatorio, tendrá los siguientes derechos:

“En las entidades del Estado de cualquier orden el tiempo de servicio militar le será computado para efectos de cesantía, pensión de jubilación de vejez y prima de antigüedad en los términos de la ley.”

El artículo 96 de la Ley 32 de 1986 prevé que:

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