SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 42921 del 20-05-2015 - Jurisprudencia - VLEX 873993213

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 42921 del 20-05-2015

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente42921
Número de sentenciaSL6380-2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha20 Mayo 2015

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia





CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

Magistrada ponente



SL6380-2015

Radicación n.° 42921

Acta 15



Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015)



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CLARA PATRICIA FETIVA CASTRO, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de mayo de 2009, en el proceso que instauró la RECURRENTE contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


ANTECEDENTES


La actora, en nombre propio y en el de sus hijas menores M. y Laura Sarmiento Fetiva, demandó para que se declare que hubo contrato de trabajo entre el ISS y JOSÉ JUVENAL SARMIENTO CABEZA, y en consecuencia se condene a pagar las vacaciones «no disfrutadas durante 8 años y 7 meses desde 28 de agosto de 1991 al 31 de mayo de 2000», la cesantía, sus intereses, primas de servicio, recargos dominicales y festivos, devolución de lo pagado por retención en la fuente, vestido y calzado, lo cancelado por las respectivas pólizas, la sanción moratoria, lo que resulte probado extra y ultra petita y las costas.


Afirmó que su cónyuge falleció “el 15 de septiembre de 2003”, que aquel «suscribió contrato individual a término indefinido con el ISS, entre el 1 de febrero de 2000 y el 2 de febrero de 2004 (sic)”; que fue contratado como “PORTERO a partir del 1 de septiembre de 2000, mediante contratos sucesivos de trabajo y terminado el día 2 de febrero de 2004 (sic), de forma unilateral y sin justa causa», el último salario fue de $729.280,oo, cumplía horario, era «sometido a evaluación cada tres (3) meses por su patrono»; era subordinado; que el «10 de febrero de 2004 (sic)» pidió el reconocimiento de sus derechos y le contestaron el «8 de marzo de 2004, mediante oficio DJN – UAL No 02850» (folios 385 a 389).


Consta en el plenario (folios 41 a 44) que J.J.S.C. adelantó previamente trámite con similares reclamaciones, pero el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá declaró la nulidad de lo actuado al advertir que «el poder para la época de la presentación de la demanda se había extinguido» dado que ello ocurrió luego de fallecido el mandante, el 15 de septiembre de 2003 (folios 377 a 379).


El ISS al contestar la demanda presentada por la cónyuge e hijas, en suma, explicó que lo que hubo entre las partes fueron sendos contratos de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1993. Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, falta de causa y título para pedir, presunción de legalidad de los actos administrativos y los contratos, carencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, imposibilidad del ISS de disponer del patrimonio de los coadministrados, ausencia absoluta de relación laboral, pago, compensación y buena fe entre otras (folios 440 a 453).


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá por fallo de 28 de diciembre de 2007, declaró probada la excepción de prescripción, luego de precisar que como el extremo final de la relación contractual de prestación de servicios fue el 31 de mayo de 2000, la reclamación administrativa, radicada el «9 de junio de 2003», y la demanda que se presentó el 22 de julio de 2005, estaba por fuera de los 3 años que concedía la ley para accionar (folios 506 a 512).


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la parte demandante, una Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia de 29 de mayo de 2009, confirmó la del a quo y le fijó costas a la parte recurrente (folios 527 a 539).


Inició con que «atendiendo los principios de la congruencia y la consonancia, las pretensiones se edifican bajo el fundamento de hecho relacionado con la prestación de servicios por parte de la actora para el Instituto de Seguros Sociales en el cargo de técnico de servicios administrativos I a partir del 28 de agosto de 1991, hasta el 31 de mayo de 2000 (…) bajo ese parámetro se estudiará el fenómeno de la prescripción declarado en la sentencia primigenia y que es objeto de reproche de alzada».


De los hechos y del petitum de la demanda en especial, respecto del pago de las vacaciones «durante 8 años y 7 meses desde 28 de agosto de 1991 al 31 de mayo de 2000», así como del certificado expedido por el ISS de folio 91, destacó que el último contrato civil fue el «0098 tuvo como vigencia desde el 7 de febrero al 31 de mayo de 2000, sin que se observe en el informativo prueba alguna que permita inferir prestación del servicio por parte de la (sic) accionante en un periodo superior al pactado y certificado por la entidad accionada».


Explicó que «la póliza a la que hace mención el apoderado de la parte actora, obrante a folio 10, trata de la vigencia del seguro pero nada aporta sobre la realidad del vínculo, es decir, sobre el tiempo que realmente la accionante prestó sus servicios al Instituto de Seguros Sociales, es por ello que no tiene efectos extensivos del contrato, como se pretende; idéntica situación recae sobre la citación para la suscripción de la liquidación del contrato militante a folio 99, pues ella simplemente trata de la liquidación del contrato mas no la fecha de finalización del mismo, debe tenerse presente que el pago de la liquidación de prestaciones sociales debe realizarse a la finalización del contrato pero si eso no sucede incurre en mora más no tiene los efectos de extensión del contrato».


Resaltó que la parte actora reclamó el 9 de junio de 2003, «3 años, 1 mes y 8 días después de finiquitado el último contrato de prestación de servicios suscrito por la (sic) demandante. A su turno el acta individual de reparto militante a folio 45 del plenario informa que la demanda se radicó el 10 de mayo de 2004».


Explicó que si bien la simple reclamación interrumpía la prescripción por un período igual, la misma debía formularse antes de los 3 años y que como la petición «fue radicada vencidos los 3 años después de terminado el contrato», impedía dar aplicación a tal figura. Apoyó su decisión en fallo de esta Sala, de 19 de octubre de 2006, sin referirse al radicado.


RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia acusada, para que en instancia, se «declare probado que entre J.J.S. CABEZA (q. p. d.) y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES existió contrato de trabajo» y se condene a pagarle a la «cónyuge CLARA P.F.C., las acreencias laborales desde el inicio de la relación laboral 8 de agosto de 1991 hasta el 31 de mayo de 2000».


Con tal propósito formula dos cargos oportunamente replicados, los cuales se despacharán en forma conjunta en consideración a su similitud y el propósito común, por permitirlo así el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.


CARGO PRIMERO


Textualmente denuncia la violación de la ley «por interpretación errónea respecto del artículo 151 del C. de P. L. que dispone… así mismo, y de manera consecuente violo (sic) el Decreto 797 de 1949 artículo 1° parágrafo 2°».


Le endilga al Tribunal los siguientes «yerros»:


Dar por probada la excepción de prescripción de la acción cuando a ello no había lugar por haber laborado el demandante en una entidad industrial y comercial del estado y la exigibilidad de las prestaciones sociales opera solo 90 días después de fenecer el vínculo laboral.


Dar por probado sin estarlo, que la prescripción de la acción laboral operó desde el 1 de junio de 2003.


Aduce que en el proceso se pretende la declaratoria de contrato de trabajo entre el 28 de agosto de 1991 y el 31 de mayo de 2000 y el último contrato «0098 rigió entre el 7 de febrero hasta el 31 de mayo de 2000 (fl. 91), la reclamación administrativa fue radicada el 9 de junio de 2003 y contestada por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES el día 29 de agosto de 2003».


Se configuró la interpretación errónea de la ley sustancial cometida por el Tribunal cuando decide resolver primeramente la excepción propuesta por el ente demandado denominada PRESCRIPCIÓN y no estudió el fondo la existencia o no de un contrato de trabajo, cuando la actora recaudo (sic) suficiente material probatorio para su declaratoria e igualmente se demostró la mala fe con la que actuó el ISS para lo cual se debe sancionar con la indemnización moratoria.


Sostiene que dada la naturaleza jurídica del ISS, el servidor era trabajador oficial y podía «exigir prestaciones sociales solo 90 días después de terminada la relación laboral y no antes», conforme al parágrafo del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, por lo que «El Tribunal no atinó jurídicamente ya que dio una aplicación incorrecta del artículo 151 del CPL por cuanto el espíritu de la norma indica que el término prescriptivo opera solo desde la exigibilidad de la obligación de pagar acreencias laborales, y para los trabajadores oficiales concretamente es viable su reclamación 90 días después de terminada la relación laboral».


Dice que el mismo ISS citó al demandante «para que suscribiera la liquidación del contrato el 29 de diciembre de 2000, todo ello para sanear la relación laboral de más de 9 años ininterrumpidos entre las partes y evitar demanda como esta ya que sabía el ente demandado de las altísimas probabilidades de ser condenado por su actuar incompetente y de mala fe para con su trabajado».


Recaba que como la reclamación la formuló el 9 de junio de 2003, con ella interrumpió la prescripción, por lo que el juzgador debió tener en cuenta los «90 días después de...

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