SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 46080 del 11-07-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873993636

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 46080 del 11-07-2017

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL10005-2017
Número de expediente46080
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha11 Julio 2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL10005-2017

Radicación n.°46080

Acta 01


Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ DEL CARMEN CASTRILLÓN DE TAPIAS, contra la sentencia proferida por la Sala Décimo Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veinte (20) de enero de dos mil diez (2010), en el proceso que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, trámite al que se vinculó como interviniente ad excludendum a EDILMA DEL SOCORRO SÁNCHEZ ZAPATA, quien actuó en nombre propio y en representación de sus hijos J.E. y R.T.S..


Antes de resolver el recurso de casación, téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, hoy liquidado, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, de conformidad con lo previsto en el Decreto 2013 de 2012 Art. 35, en armonía con el CGP Art. 68, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del CPT y SS Art. 145.


  1. ANTECEDENTES


Luz del C.C. de T. demandó al Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-, para obtener la pensión de sobrevivientes de su cónyuge J.G.T.M., a partir del 1° de febrero de 2003, junto con las mesadas adicionales e incrementos de ley, así como los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, básicamente diciendo que ella y Joaquín Guillermo Tapias Marín contrajeron matrimonio el 15 de octubre de 1956 y en virtud de esa unión procrearon 9 hijos, nacidos entre el 24 de noviembre de 1957 y el 4 de julio de 1976; que mediante resolución No 10364 del 10 de septiembre de 1999, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció al señor T.M. una pensión de jubilación, a partir del 11 de mayo de 1998, en una cuantía inicial mensual de $259.973.oo; que siempre dependió económicamente de su cónyuge y este nunca abandonó su hogar, el cual se encontraba ubicado en la carrera 14 No 9-102 del municipio de B.; que el jubilado laboró en la citada entidad territorial, primero para el Departamento de Antioquia y posteriormente al servicio de la administración municipal.


Continuó exponiendo que luego del reconocimiento pensional, el señor T.M. presentó ausencias temporales del hogar, aduciendo que se encontraba realizando negocios; que luego de la muerte de su cónyuge se enteró que este tuvo una convivencia ocasional y simultánea con Edilma del Socorro Sánchez Zapata, aproximadamente desde el 2001; que en la última afiliación al sistema general de seguridad social en salud del causante, fue afiliada en calidad de beneficiaria; que tras el fallecimiento de su cónyuge, ocurrido el 31 de enero de 2003, presentó reclamación pensional ante el Instituto de Seguros Sociales, con fecha 11 de febrero de 2003, la cual fue negada mediante resolución No 16941 del 29 de septiembre de 2004, bajo el argumento de que el causante no convivió maritalmente con ella desde el año 2001; que el 14 de octubre de 2004 presentó recurso de apelación contra la anterior decisión; que por medio de resolución No 12375 del 11 de julio de 2005, el ISS negó la reclamación pensional que realizaron R. y Joaquín Emilio Tapias (hijos extramatrimoniales del causante), por lo que su madre interpuso recurso de apelación el 25 de julio de 2005.


Posteriormente adujo que mediante resolución No 016774 del 13 de septiembre de 2005, la entidad de seguridad social demandada decidió no modificar la última resolución y se abstuvo de decidir el recurso promovido por la señora C. de T., por encontrarlo, equivocadamente, extemporáneo; que la sociedad conyugal entre la actora y el señor T.M. siempre estuvo vigente y «nunca se disolvió» (fls 2 a 8).

El Instituto de Seguros Sociales aceptó como ciertos los hechos primero, segundo, séptimo, noveno, décimo, décimo segundo, decimocuarto, decimoquinto, decimosexto y decimoséptimo, atinentes a la celebración del matrimonio entre la actora y el causante el día 15 de octubre de 1956, la procreación de 9 hijos por la pareja, el reconocimiento del derecho pensional de jubilación del señor T.M. mediante resolución 10364 del 10 de septiembre de 1999, las ausencias temporales que éste presentó en el hogar de la señora C. de T. cuando obtuvo el estatus de pensionado, la vinculación de la demandante en calidad de beneficiaria del sistema general de seguridad social en salud por parte del causante, la fecha de fallecimiento de este, las reclamaciones pensionales elevadas por la actora y los hijos del fallecido, R. y Joaquín Emilio Tapias Sánchez, así como las respuestas otorgadas por el ente de seguridad social a tales reclamaciones. No obstante, se opuso a las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que la demandante no cumple con el requisito de convivencia, en los términos del artículo 47 de la ley 100 de 1993; contexto en el cual propuso en su defensa las excepciones que denominó «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE LA PRESTACIÓN SOLICITADA, BUENA FE DE LA ENTIDAD DEMANDADA, IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS E INTERESES MORATORIOS, LA GENÉRICA Y PRESCRIPCIÓN» (fl. 54-58).

Edilma del Socorro Sánchez Zapata, vinculada al proceso como interviniente ad excludendum, quien actuó en nombre propio y representación de sus hijos J.E. y Rosita Sánchez Tapias, reclamó para sí y para sus hijos, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes del señor T.M., junto con los intereses moratorios y costas procesales.


Como sustento de sus pedimentos expuso que convivió con aquél, compartiendo techo, lecho y mesa por espacio de 32 años y hasta el momento de su fallecimiento, acaecido el 31 de enero de 2003; que en el desarrollo de esa convivencia nacieron 6 hijos, dos de los cuales son los demandantes; que pese a que ella, sus hijos y L.d.C.C. de Tapias (cónyuge del causante) reclamaron ante el ISS el reconocimiento de la pensión, dicha entidad negó esa prestación; que Joaquín Guillermo Tapias Marín laboró siempre en el municipio de B., pero su residencia estuvo ubicada en el municipio de Santa Elena y posteriormente en el municipio de Vegachí, donde convivió hasta el momento de su muerte con su compañera permanente y sus hijos R. y J., con la precisión de que mientras laboró, lo hacía los fines de semana y en vacaciones, pero luego del reconocimiento de su pensión, lo hizo de forma permanente; que el causante siempre veló económicamente por el hogar que conformó con...

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