SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 81381 del 19-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873993995

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 81381 del 19-09-2018

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL12420-2018
Fecha19 Septiembre 2018
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 81381

G.B.Z.

Magistrado ponente

STL12420-2018

Radicación n. °81381

Acta nº 35

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte sobre la impugnación presentada por D.M.A.M., contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 7 de junio de 2018, dentro de la acción de tutela que le promovió la recurrente a la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.

  1. ANTECEDENTES

D.M.A.M., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, a la defensa, y al acceso a la justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En lo que interesa al escrito de tutela, refirió que interpuso demanda de responsabilidad civil médica «por negligencia», en contra de la «Organización Clínica Bonnadona Prevenir S.A.S.», con el fin de obtener el reconocimiento y pago de una serie de perjuicios ocasionados.

Indicó que el trámite correspondió por reparto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, autoridad judicial que el 13 de febrero de 2017, resolvió de manera adversa a las pretensiones incoadas en el libelo demandatorio.

Señaló, que inconforme con la anterior decisión, la apeló, siéndole concedido el recurso; que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, citó a las partes para llevar a cabo la «audiencia de sustentación y fallo», para el 14 de marzo de 2018; sin embargo, por «motivos ajenos a su voluntad», llegado el día y la hora señalada, su apoderada judicial no pudo asistir a la diligencia, disponiendo el sentenciador de alzada declarar desierto el mecanismo vertical referido, por lo que a juicio de la accionante, el Ad quem incurrió en un defecto procedimental absoluto, al desconocer la normatividad procesal aplicable al asunto.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 25 de mayo de 2018, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó enterar a la autoridad accionada, y vincular a las partes e intervinientes en el proceso radicado «080013103005201400509», para que, se pronunciaran, si a bien tenían.

Dentro del término concedido, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla refirió, que acorde con las reglas de tránsito de legislación implementadas por los artículos 624 y 625 numeral 2° del Código General del Proceso, aun cuando la primera instancia se hubiera inicialmente tramitado en la oralidad de la ley 1395 de 2010, en vigencia del Código de Procedimiento Civil, las actuaciones surtidas durante la segunda instancia, debían ser tramitadas bajo las reglas del nuevo estatuto, dado que la sentencia de primer grado fue proferida en febrero 13 de 2017.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 7 de junio de 2018, negó el amparo de la protección constitucional invocada, al considerar, que la promotora del amparo desaprovechó el mecanismo ordinario de defensa judicial que tuvo a su alcance, para la salvaguarda de sus garantías constitucionales, pues no formuló recurso de reposición frente al proveído que declaró desierta la apelación, oportunidad que malgastó al no acudir a la diligencia en la que se dictó tal determinación.

Bajo esa perspectiva concluyó, que la decisión del Tribunal de declarar desierta la alzada, ante la inasistencia de la apelante a la audiencia fijada para su sustentación, resultaba acorde con los mandatos imperativos consagrados en el artículo 322 (inciso 4º, numeral 3º) del Código General del Proceso, al advertir que a ese recurso interpuesto contra el fallo de primer grado le era aplicable esa disposición, acorde con lo reglado en el numeral 5º del artículo 625 ibídem.

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme la parte accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 50 a 52, alegando en síntesis, que se revoque la decisión de primera instancia del juez constitucional, por «carecer de fundamentos jurídicos», para proferir la misma.

  1. CONSIDERACIONES

El amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas. Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho.

En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición de la recurrente, está orientada a que se revoque la decisión emitida por la homóloga civil en primera instancia, en tanto resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y al acceso a la administración de justicia, y en consecuencia por esta vía se disponga dejar sin valor ni efecto jurídico la providencia pronunciada en la audiencia calendada 14 de marzo de 2018, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la tutelante, en contra de la sentencia del Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa misma ciudad, el 13 de febrero de 2017, dentro del proceso radicado 2014-00509, ante la inasistencia de su apoderada judicial, a la referida diligencia, y se ordene que aquel emita la sentencia de segunda instancia que en derecho corresponda

Como lo alegado por la parte actora, se centra además en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata conforme al 85 ibídem, debe tenerse en cuenta, que este es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público.

En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia.

Sobre el particular, esta Sala en la sentencia CSJ STL9079-2016, rad. 43718, reiterada en la STL3816-2018, rad. 79071, sostuvo:

Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia.

Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico.

Ahora bien, revisado el caso que nos ocupa, y las pruebas obrantes en el plenario, considera la Sala que la presente impugnación, está llamada a prosperar únicamente frente a la declaratoria de desierto del recurso de apelación.

Al respecto, es necesario advertir la vulneración al debido proceso de la parte accionante al interior del proceso de responsabilidad civil, que promovió contra la Organización Clínica Bonnadona Prevenir S.A., con ocasión de la decisión de fecha 14 de marzo de 2018, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en virtud de la cual, ante la inasistencia a la audiencia de «sustentación y fallo» de la apoderada judicial de la parte demandante...

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