SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 52144 del 05-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873994339

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 52144 del 05-12-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha05 Diciembre 2018
Número de expediente52144
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5501-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL5501-2018

Radicación n.° 52144

Acta 43


Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUIS AMADOR GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, el 30 de noviembre de 2010, en el proceso que instauró el recurrente contra el CONSORCIO ABB INC SUCURSAL COLOMBIA, TALLERES DE M.I.K. Y CIA LTDA, A.B.B. y de manera solidaria contra ECOPETROL S.A.


  1. ANTECEDENTES


Luis Amador González llamó a juicio a ABB INC Sucursal Colombia, Talleres de M.I.K. y Cía Ltda., y A.B.B., como integrantes del consorcio para el que prestó sus servicios, y de manera solidaria a Ecopetrol S.A., para que se declarara que el despido fue ilegal, en tanto no se dio la calificación ni la autorización previa por parte del Ministerio del Trabajo, tratándose de un despido colectivo; que dicha desvinculación recayó sobre los contratos por obra o labor concertados con ocasión del ‹‹proyecto de ampliación y actualización tecnológica de los elementos externos del complejo industrial de Ecopetrol››; que carecía de eficacia jurídica la finalización de los acuerdos pactados con ABB INC Sucursal Colombia; y, que se ordenara su reintegro para continuar con la prestación de los servicios hasta la culminación del 100% de la obra.


De manera subsidiaria, pretendió que se declarara el derecho a recibir el pago del salario integral hasta cuando se efectuara el reintegro o ‹‹restitución››, dada la imposibilidad presentada para la ejecución de sus labores por ‹‹encontrarse vigente su contrato de trabajo›› e indexación; pedimento derivado de la declaratoria de despido colectivo realizada por el Ministerio de Protección Social en sede administrativa.


Además, reclamó el pago de las cesantías definitivas y sus intereses, conforme lo acordado en la convención colectiva ‹‹ECOPETROL -USO››, el reajuste salarial del artículo 124 ibídem, indexación; reconocimiento del tiempo de la suspensión del servicio por culpa del empleador, a efectos de la liquidación de cesantías definitivas e indemnizaciones legales y convencionales; la moratoria del artículo 65 del CST; lo ultra y extra petita, las costas procesales.


Como fundamento de sus pedimentos señaló que el consorcio conformado por las llamadas a juicio, ganaron la licitación pública convocada en 1997 por Ecopetrol S.A., para el proyecto Ampliación y Actualización Tecnológica de los Elementos Externos del Complejo Industrial de la empresa en Barrancabermeja, por lo que le fue adjudicado contrato de obra; en el que se pactó como plazo de ejecución hasta el ‹‹7 de abril de 2000››, que fue ampliado de ‹‹común acuerdo›› por ‹‹culpa grave e incumplimiento›› del contratista.


Narró que la mano de obra calificada y no calificada de la cual el hacía parte, fue convocada para la ejecución del proyecto a partir del ‹‹5 de enero de 1998››; por lo que celebró contrato individual de trabajo, por el tiempo que durara la obra, incluidas las prórrogas, el que debía concluir el ‹‹7 de abril de 2002››.


Asentó que llegado el ‹‹7 de abril del 2000››, plazo de vencimiento de la entrega solo se alcanzó el 52% según el Programa Detallado de la Obra, por lo que el beneficiario, frente a los incumplimientos sistemáticos e injustificados del contratista, previos los requerimientos e imposición de las multas respectivas, declaró administrativamente la caducidad del contrato principal, sin que existieran razones de fuerza mayor o caso fortuito o de orden técnico o económico, decisión que se materializó con la Resolución n.° 004 del 11 de julio de 2000 proferida por la Vicepresidencia de Refinación y Mercadeo de Ecopetrol; que los trabajadores vinculados a este proyecto cumplieron el periodo de prueba de dos (2) meses de duración estipulado en cada contrato de trabajo; que entre enero y abril de 2000 fecha coetánea a la de la suscripción de las actas de atrasos, prórrogas y suspensión se dieron por terminados los contratos de trabajo sin permiso de la cartera ministerial.


Expuso que el Ministerio de Trabajo, mediante la Resolución n.°00052 del 2 de diciembre de 2002 declaró en sede administrativa que el consorcio Talleres de M.I.K. & Cía Ltda, su intermediaria Servicios Técnicos Profesionales y su subcontratista Montajes Morelco, incurrieron en un despido colectivo de trabajadores y a la fecha de la demanda, se encontraban en trámite los recursos de reposición y apelación.


Arguyó que los trabajadores del consorcio y de sus intermediarias Servicios Técnicos y profesionales Ltda., formularon peticiones individuales a Ecopetrol S.A., para que en su condición de beneficiaria, les cancelara los salarios convencionales e indemnizaciones, así como las prestaciones sociales por adecuarse su situación al artículo 140 del CST, hasta por el término de la obra contratada, que se vio afectada por la finalización de los contratos laborales sin la aquiescencia del ente ejecutivo correspondiente; que esas peticiones fueron trasladadas al consorcio con el fin de que se interrumpiera el término de prescripción.


Adujo que por imperio de la ley, en las actividades petroleras, los trabajadores de las empresas contratistas en actividades propias y esenciales de esta industria, gozan de las mismas prerrogativas de las que les asiste a los trabajadores de la empresa beneficiaria, de conformidad con lo establecido en pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales.

Indicó que se desempeñó como Gerente de Construcción, con un salario integral de $9.315.000 mensuales, que su fecha de ingreso fue el 5 de enero de 1998, su despido el 17 de abril de 2000 y laboró hasta el 19 del mismo mes y año (f.°314 a 340).


Ecopetrol S.A., al contestar se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones, en cuanto a los hechos admitió la apertura de la licitación pública cuyo objeto fue la Ampliación y Actualización Tecnológica de los Elementos Externos del Complejo Industrial de Ecopetrol en Barrancabermeja; la conformación del consorcio, la afectación del proyecto por incumplimiento del contratista; que el 7 de abril del 2000 solo se había adelantado el 52% del proyecto, que se hizo efectiva la garantía única por incumplimiento, la imposición de las multas; que los trabajadores, entre ellos el actor, formularon peticiones individuales para que se les cancelara salarios legales y extralegales hasta por el término de la duración de la obra, por la finalización de sus contratos sin el previo aviso del Ministerio de Trabajo y, el despido colectivo no autorizado, la interrupción de la prescripción y la existencia del instrumento convencional.


Negó que la duración de la obra fuese la indicada por el demandante, pues estaba determinada por 480 días ni que existiera algún tipo de vinculación con el accionante.


Propuso las excepciones de pleito pendiente, prescripción, pago, cosa juzgada, compensación e inexistencia de las obligaciones que se reclaman (f.° 378 a 383).


ABB INC Sucursal Colombia frente a las pretensiones manifestó su rechazo y oposición; en cuanto los hechos, solo aceptó la licitación que impulsó Ecopetrol y la conformación del Consorcio; de los demás, dijo que no eran ciertos y que no le constaban. Elevó como medios exceptivos prescripción, buena fe, cobro de lo no debido (f.° 692 a 705).


La accionada Talleres de M.I.K. y Cía Ltda, no realizó consideración alguna, en cuanto el apoderado de la parte activa desistió de la acción impetrada en su contra, la que fue aceptada por el juzgado.


Por su parte A.B.B., no fue notificado del proceso (f.° 1306).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá D.C, en fallo del 31 de julio de 2009 (f.° 1302 a 1317), resolvió:


PRIMERO: ABSOLVER a las demandas ABB AUTOMATION INC hoy ABB INC Sucursal Colombia y [a la] EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS “ECOPETROL”, de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.


SEGUNDO: EXCEPCIONES. En las condiciones en que se encuentra desatada la litis, el Juzgado se considera relevado del estudio de las propuestas.


TERCERO: COSTAS de ésta (sic) instancia a cargo de la activa.


(…)


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, en sentencia dictada el 30 de noviembre de 2010 (f.° 28 - 35), resolvió confirmar en todas las partes la decisión del a quo; se abstuvo de imponer costas.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el juzgador señaló que el problema jurídico se contraía a ‹‹demostrar si el demandante realmente tiene derecho o no al reintegro solicitado, por causa del despido colectivo realizado, además de verificar cual es el tipo de relación laboral que lo ató a las demandadas››.


Precisó que no se hacía necesario estudiar la solidaridad, porque la decisión de primer grado fue clara en su declaración.


Para resolver lo relativo al despido colectivo, sostuvo que de acuerdo con lo normado en el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, modificado por el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, quien tenía competencia para calificar los despidos colectivos, era el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social hoy del Trabajo y que en el expediente no existía constancia que la citada autoridad administrativa hubiese proferido acto alguno en contra de la enjuiciada ABB AUTOMATION INC hoy ABB INC sucursal Colombia, que calificara que había incurrido en despido colectivo de trabajadores, razón que encontró suficiente para declarar la improsperidad de la solicitud de ineficacia del despido.


Enfatizó en que si bien el citado Ministerio mediante Resolución n°. 000052 del 2 de diciembre de 2002 declaró que la empleadora Talleres de Mecánica I Klein y Cía. Ltda. y sus subcontratistas Servicios Técnicos...

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