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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48105 del 18-10-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente48105
Fecha18 Octubre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP16931-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA




FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Magistrado ponente



SP16931-2017

Radicación No. 48105

(Aprobado Acta No. 352)



Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre dos mil diecisiete (2017).



Se procede a resolver el recurso de casación presentado por el defensor del procesado Carlos Alberto Pizarro Martínez contra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, que revocó la absolución dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bello (Antioquia) y condenó al citado como autor de los delitos de homicidio tentado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.



HECHOS


Fueron declarados por el ad quem en los siguientes términos:



El 26 de febrero de 2012, mientras se celebraba el cumpleaños de Carlos Alberto Moreno Ospina en la finca “La Abandonada”, ubicada en la vereda El Zarzal del municipio de Copacabana [Antioquia]… se presentaron varios artistas musicales, entre ellos, el [puertorriqueño[ Carlos Alberto Pizarro Martínez, quien tiene como nombre artístico el de “Alberto Stylee”.



Entrada la noche se hizo presente Edwin Alfredo Henao Moná, quien en el momento en que decidió ir al baño, observó cerca de la piscina, sentada en un mueble, a una joven a quien saludó, pero de inmediato percibió la mirada extraña de un desconocido, el que luego se le acercó a Carlos Alberto Pizarro Martínez, quien cantaba en ese momento, y le dijo algo al oído mientras señalaba a Henao Moná.



Según… [Edwin Alfredo Henao Moná], justo después de esto, Pizarro Martínez se bajó de la tarima, se dirigió a él con un arma de fuego en la mano y le propinó dos disparos, generándole graves heridas, por lo que fue necesario trasladarlo a un centro asistencial.


ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES



Con fundamento en el referido acontecer fáctico, el 1 de junio de 2012, en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Copacabana (Antioquia), se declaró la legalidad de la captura de Carlos Alberto Pizarro Martínez, misma que había sido ordenada con anterioridad.



Adicionalmente, en dicha fecha, la Fiscalía le formuló imputación como autor de los delitos de homicidio agravado tentado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (arts. 27, 103, 104-7 y 365 del C.P.); quien no se allanó. A su vez, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

El 27 de septiembre de 2012, en el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bello (Antioquia), se acusó a C.A.P.M. por su probable autoría en las conductas punibles por las que se le formuló imputación.



Tramitado el juicio oral, el 30 de noviembre de 2012 se absolvió al procesado de los delitos por los cuales fue acusado y se le concedió la libertad.



Apelada esa determinación por la Fiscalía y el apoderado de la víctima, el 17 de febrero de 2016 el Tribunal Superior de Medellín la revocó y condenó a Carlos Alberto Pizarro Martínez como autor de las conductas punibles de homicidio simple tentado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, imponiéndole las penas de 144 meses de prisión, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, así como la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un año, a quien le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitutiva de la prisión domiciliaria, por lo que dispuso su captura.



Contra esa decisión el defensor del enjuiciado presentó recurso de casación.



Admitida la demanda, se llevó a cabo la audiencia de sustentación.

LA DEMANDA:



Está compuesta por tres censuras, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera:



Primer cargo:



El censor reclama la nulidad del fallo de segundo grado, pues asegura que el Tribunal violó la Carta Política, la Convención América de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles. Además, desconoció lo señalado en la Sentencia C-792 de 2014 de la Corte Constitucional, por cuanto no permitió la impugnación de su decisión a través del recurso de apelación.



Expresa que el Juzgador de segundo grado, bajo el argumento de que no había transcurrido un año después del edicto que notificó la Sentencia C-792 de 2014 para el momento de proferirse el fallo que aquí es objeto de reproche, decidió no dar trámite al recurso de apelación en los términos de la referida decisión.



Afirma que el año de que trata la Sentencia C-792 de 2014 se estableció para reglamentar el recurso de apelación, mas no para tener derecho a impugnar el fallo por dicha vía.

Por tanto, sostiene que basta una condena por primera vez en segunda instancia, para que se active el derecho a impugnar la sentencia por vía del recurso de apelación sin las limitaciones de otras acciones como la tutela, la revisión o el recurso de casación.



Luego de asegurar que la Sentencia C-792 de 2014 tiene efectos de cosa juzgada, sostiene que el fallo del Tribunal es inconstitucional, por cuanto negó el derecho al recurso de apelación dentro de los estándares propios de éste, los cuales, reitera, son distintos a los del recurso de casación y a los de la acción de tutela contra decisiones judiciales.



De otra parte, aduce que en este caso no es posible dar aplicación al principio de convalidación, por cuanto se está ante una nulidad insubsanable, pues el derecho a impugnar es fundamental. Además, señala que tampoco es viable acudir al principio de protección, por cuanto la defensa material y técnica no dieron lugar a la irregularidad alegada.



En cuanto hace referencia a la trascendencia de la irregularidad pregonada, manifiesta que es evidente, puesto que se negó la posibilidad de impugnar la sentencia condenatoria proferida por primera vez en segunda instancia.

Por tanto, solicita que se decrete la nulidad de lo actuado desde el “sentido del fallo”, en razón del efecto nocivo que trajo la sentencia frente a la libertad del acusado desde aquel momento, al disponerse su orden de captura.



Segundo cargo:



El defensor acusa la sentencia de violar indirectamente la ley sustancial, a consecuencia de haber incurrido en errores de hecho en la modalidad de falso juicio de identidad por cercenamiento, lo que dice, condujo a la aplicación indebida de los artículos 27, 103 y 365 del Código Penal y a la correlativa falta de aplicación de los artículos y 381 de la Ley 906 de 2004.



Los siguientes son los yerros de hecho alegados:



Falso juicio de identidad por cercenamiento respecto del dicho de Edwin Alfredo Henao Moná (víctima):



Luego de recordar el recurrente que, el Tribunal refirió que el ofendido expresó que, en el momento de los hechos, cuando estaba sentado frente a la tarima donde cantaba el procesado, observó que a éste se le acercó una persona y le habló señalándolo a él, tras lo cual el acusado se bajó del escenario, sacó una arma de fuego y le disparó en dos oportunidades, valga decir, inicialmente en el abdomen y después en el brazo derecho cuando intentaba guarecerse del ataque.



Pero además, que el juzgador ad quem le concedió total credibilidad al dicho del ofendido, pues expresó que, salvo algunas inconsistencias respecto de lo que declaró en el juicio oral, en lo esencial coincidió con el relato ofrecido en las entrevistas que rindió; el demandante asegura que la prueba valorada en esos términos se cercenó.



Al respecto el censor inicialmente afirma que las entrevistas rendidas por la víctima se integraron a su testimonio, pues se utilizaron para impugnar su credibilidad, tras lo cual sostiene que el cercenamiento consistió en que el Tribunal no tuvo en cuenta las imprecisiones y contradicciones en las que incurrió el ofendido.



En ese sentido, recuerda que al interrogarse al lesionado en las entrevistas en relación con la hora de los hechos, manifestó que no la tenía clara, pero que ocurrieron después de las tres de la mañana.



Igualmente, afirma el recurrente que la víctima, en las entrevistas, sostuvo que no observó detalladamente al procesado cuando cantaba, no obstante, aseguró que había sido éste quien le disparó.

De otro lado, aduce el demandante que el lesionado refirió en las entrevistas, que en la tarima, donde estaba el inculpado cantando, lo acompañaban tres o cuatro personas, una de ellas con camiseta blanca.



Así mismo, el recurrente recuerda que la víctima, en sus entrevistas, afirmó que su agresor lucía una camiseta blanca, no obstante, en la declaración rendida en el juicio oral, para ajustar su dicho al descubrimiento probatorio de la defensa, en el que se allegaron fotografías mostrando al acusado con camiseta negra, indicó el lesionado que aquel inicialmente tenía una de ese color y que cuando le disparó vestía una blanca.



Adicionalmente, el censor expresa que el ofendido en las entrevistas no hizo mención a la presencia de tatuajes en el incriminado, no obstante, en el juicio oral sostuvo que le vio algunos.



A su vez, el impugnante recuerda que el ofendido, frente al interrogante de la defensa en el juicio oral sobre si la persona que vestía camisa negra le disparó, respondió: “no me disparó”.



En esa medida, el censor sostiene que lo de los tatuajes y la camisa blanca que refirió el ofendido en el juicio oral fue un “reinvento”.

De otra parte, el defensor pone de presente que cuando el acusado se estaba presentando, la tarima era ocupada por tres o cuatro personas, una de las cuales tenía camiseta blanca, respecto de la que dijo el ofendido, fue quien le disparó. Además, el censor reitera que la víctima descartó que quien llevaba camiseta negra lo hubiera agredido.



En esa medida, el recurrente afirma que la sindicación realizada por el lesionado surge de lo que...

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