SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 52681 del 18-10-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873994842

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 52681 del 18-10-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente52681
Número de sentenciaSL19886-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha18 Octubre 2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL19886-2017

Radicación n.° 52681

Acta 15

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por J.B.P.O. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 24 de junio de 2011, dentro del proceso adelantado por él contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P.

I. AUTO

Se acepta la renuncia presentada por el abogado S.G.H.H., conforme al memorial aportado en la sede extraordiaria.

II. ANTECEDENTES

J.B.P.O. presentó demanda en contra de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P., con el fin de que se declarara la nulidad parcial del acta de conciliación suscrita entre las partes el 1º de diciembre de 1999 por la cual finalizó su contrato de trabajo, por ser violatoria de derechos ciertos e indiscutibles. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se le reconociera la nivelación salarial para los cargos de «Profesional III» y «Profesional IV» que desempeñó en la Oficina de Auditoría Interna desde el 30 de mayo de 1997 hasta el 22 de febrero de 1998 y desde el 23 de febrero de 1998 hasta el 29 de diciembre de 1999, respectivamente, para que le fueran aplicados los mismos salarios establecidos mediante Resolución No. 11.111 del 20 de junio de 1997 para el personal de la Vicepresidencia de Informática, y tras ello, se le pagaran las diferencias salariales que por aquellos períodos le fueron omitidos. Solicitó la reliquidación de sus acreencias laborales legales y extralegales y el reconocimiento y pago de la diferencia en aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, la reliquidación de la mesada pensional que recibiera el demandante hasta que le sea reconocida la mesada reajustada correspondiente por la entidad de previsión, y la indemnización por mora en el pago de acreencias laborales de forma completa. En subsidio de este último pedimento, solicitó la indexación de las sumas adeudadas.

Como fundamento de sus peticiones, señaló que se vinculó mediante un contrato de trabajo a término indefinido desde el 2 de agosto de 1983 hasta el 29 de diciembre de 1999, desempeñando como último cargo entre el 23 de febrero de 1998 y la fecha de retiro, el de «Profesional IV» en la Oficina de Auditoría Interna, devengando un salario de $1.747.057. Adujo que previo al cargo desempeñado al momento de la finalización de su contrato, ostentó el de «Profesional III» desde el 30 de mayo de 1997 hasta el 22 de febrero de 1998 con una remuneración de $1.075.025. Para el desempeño de los cargos citados, se sujetó a las previsiones del Decreto 204 de 1996 expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá en el que se señalaban las funciones generales y los requisitos mínimos de los empleos de la administración central. Indicó que en dicho acto se fijaron los requisitos y funciones de los cargos de nivel profesional y auxiliar y que mediante Resolución 11.111 del 20 de junio de 1997 se estableció el nivel salarial de ingreso para algunos cargos de la Subgerencia de Informática, luego denominada Vicepresidencia de Informática, proyectados con los incrementos retrospectivos aprobados por el laudo arbitral del 27 de julio de 1998.

Indicó que los salarios que devengó como «Profesional III» y «Profesional IV» fueron menores a los establecidos para el mismo nivel en la Vicepresidencia de Informática para los años en que desempeñó dichos cargos y que la recopilación de convenciones colectivas aplicables a la entidad dispusieron la aplicación de los beneficios de la misma en condiciones de igualdad a todos los trabajadores sindicalizados o no, con el respectivo pago de la cuota ordinaria. Indicó que las desigualdades generadas entre cargos de igual categoría fueron denunciadas ante la División de recursos humanos, en donde le fue informado que las nivelaciones respectivas se harían en una reestructuración administrativa posterior pero que sólo tuvo operancia para algunos trabajadores que sí vieron corregida su situación.

Señaló que dentro del proyecto de privatización y venta que se proyectaba para la entidad, se autorizó un Plan anticipado de pensiones «ante cuyas prerrogativas que ofrecía (sic) y ante la imposibilidad de obtener la nivelación de su salario por la vía administrativa al interior de la entidad se acogió el demandante» suscribiendo para el efecto un acta de conciliación el 1º de diciembre de 1999 mediante la cual se le reconoció la pensión de jubilación, se dirimieron algunas controversias relacionadas con su tiempo de servicio y la condición salarial, y finalizó su contrato de trabajo el 29 de diciembre del mismo año.

La entidad demandada contestó oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Aceptó la existencia de la relación laboral entre las partes, sus extremos temporales y los cargos desempeñados. Aclaró que el demandante fue «Profesional III» en la Dirección de calidad de servicio y a su retiro ocupó el cargo de «Profesional IV» pero «en la curva U del nivel K con salario de $2.353.547» de la misma dirección, con funciones totalmente diferentes a las de la Subgerencia de Informática por lo que se presentaron diferencias en cuanto a funciones, responsabilidades, salario y tiempo de servicio.

Informó que los referentes que fija el demandante no permiten evidenciar verdaderamente una discriminación o diferencia salarial, dado que cuando ocupó el cargo de «Profesional III» se ubicaba en la «curva U categoría 17 nivel J» en la Dirección de calidad del servicio tenía un tiempo de servicios, una actividad y una responsabilidad diferente a aquellos trabajadores en igual categoría y cargo pero en la Subgerencia de Informática, y no logró demostrar que un profesional de su mismo nivel devengara más que él. Manifestó que la existencia de denominaciones como «Profesional III» y «Profesional IV» no implica la existencia de iguales funciones y responsabilidades entre aquellas. Ratificó la existencia de una conciliación suscrita entre las partes por medio de la cual se dirimieron algunas controversias entre las partes, se finalizó el vínculo y se otorgó pensión anticipada al actor. Propuso las excepciones de cosa juzgada, cobro de lo no debido, prescripción, inexistencia de la obligación, compensación, pago y falta de causa para demandar.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 8º Laboral del Circuito de Bogotá profirió fallo el 30 de octubre de 2009, por medio del cual declaró próspera la excepción de cosa juzgada y absolvió a la demandada. Expuso para ello, que la conciliación entre las partes tuvo un objeto y causa lícita, no se demostraron vicios de consentimiento de alguna de las partes y no comprometió derechos ciertos e indiscutibles.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del demandante, conoció del asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en sentencia del 24 de junio de 2011 confirmó la decisión.

Para fundamentar su decisión, el Tribunal señaló que el análisis de los derechos ciertos e indiscutibles no recaía en el derecho a la igualdad mismo, sino en las condiciones en las que desempeñó sus funciones en las cuales existe una controversia en torno a la equiparación de funciones, responsabilidades y condiciones laborales, de forma que es aquella controversia la que hace inciertos y discutibles los derechos pretendidos por el demandante y que fueron cobijados por la conciliación del 1º de diciembre de 1999.

Expuso que las diferencias de lugares y dependencias que existían entre su labor y la de los trabajadores J.M.M.E. y O.L.C.P. permitían concluir que a pesar del nivel «Profesional IV» que ostentaban tenían condiciones particulares diversas de las del demandante, cuya controversia era lo que precisamente quedó zanjado con la conciliación suscrita, que no violentó derechos irrenunciables del trabajador.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado y se acceda a las pretensiones formuladas.

Con tal propósito formuló dos cargos por la causal primera de casación, por las vías directa e indirecta, los cuales tras haber sido replicados por el opositor, pasan a ser examinados conjuntamente por la Corte por haber sido fundados en argumentación complementaria.

  1. PRIMER CARGO

Acusó la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, por «falta de aplicación» de los artículos 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Política y los artículos ...

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