SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 62049 del 09-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874126476

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 62049 del 09-05-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha09 Mayo 2018
Número de expediente62049
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2051-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL2051-2018

Radicación n.° 62049

Acta 13

Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PEDRO ALFONSO ESPEJO FUQUÉN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de octubre de 2012, dentro del proceso adelantado por él, en contra de la sociedad DIACO S.A.

I. ANTECEDENTES

Pedro Alfonso Espejo Fuquén presentó demanda en contra de D.S., con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 12 de abril de 1975 hasta el 29 de marzo de 2009, fecha en la que finalizó el vínculo en virtud de un acta de conciliación suscrita el 10 de febrero del mismo año, que adolece de «fallas protuberantes» y que no cumplió con los requisitos legales, por lo que violó el fuero circunstancial y resulta «inexistente». Como consecuencia de ello, solicitó el pago de una indemnización convencional y el pago de las prestaciones sociales e indemnización por mora en el pago de las mismas, así como las vacaciones, aportes al sistema de salud, «indemnización por las afecciones en su estado de salud», aportes al Régimen General de Pensiones y el pago de una pensión sanción desde la fecha de desvinculación; todo ello, de forma indexada.

Como fundamento de sus peticiones, señaló que celebró un contrato de trabajo con la sociedad demandada el día 12 de abril de 1975 siendo su último cargo desempeñado el de «Operador Equipo Manejo Acero Líquido» en la «Planta de T.. Señaló que la organización sindical Sintrametal, a la que estaba afiliado, presentó un pliego de peticiones a la compañía «a comienzos del mes de noviembre del año 2008», para dar inicio a una negociación colectiva cuya etapa de arreglo directo finalizó sin acuerdo, por lo que el sindicato en la sesión del 13 de noviembre de 2008, aprobó la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento para la solución del conflicto, el cual pervivía al momento de la presentación de la demanda en el año 2009.

Afirmó que dada la existencia de un fuero circunstancial que le cobijaba y en razón de la obligatoriedad del procedimiento previsto en la cláusula décima de la convención colectiva vigente previo al despido, la empresa optó por presionarlo para renunciar a su cargo y así fue como el 10 de febrero de 2009 se suscribió entre las partes un acta de conciliación ante una «Inspección de atención al usuario» en la ciudad de Bogotá, sin que se identifique la funcionaria suscriptora de la misma y sin que se aportaren los documentos de existencia y representación de la compañía, lo que la hizo inexistente por sus protuberantes errores e hizo injusto el despido.

Señaló que no era su intención desvincularse de la compañía y que medió una presión indebida al trabajador que incluyó la entrega a éste de una suma de $99.618.894 como bonificación, la que «deberá entenderse como mera liberalidad» a pesar de haber sido incluida en el acto como transacción. Aseguró que por haberse vinculado a la demandada en abril de 1975, antes de que entrara en vigencia la Ley 50 de 1990, tiene derecho a una pensión sanción en el evento en que su despido sea considerado injusto. Finalizó indicando que la liquidación de cesantías e intereses sobre las mismas realizada a la terminación del contrato es defectuosa, por lo que debe reliquidarse, así como que su salud se vio gravemente afectada por las condiciones en que laboraba. Indicó que su último salario fue de $1.712.731.

La sociedad Diaco S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda. Aceptó la existencia de la relación de trabajo, los extremos temporales, el cargo del demandante, el último salario devengado y la presentación de un pliego de peticiones por la organización sindical Sintrametal y la finalización de la etapa de arreglo directo sin acuerdo alguno. Aclaró que el contrato de trabajo finalizó por mutuo acuerdo entre las partes por lo que no existe razón para la presunta violación del fuero circunstancial y el demandante nunca mostró su oposición al acuerdo suscrito. Finalizó señalando que fue afiliado al Sistema de Seguridad Social Integral, lo que hace improcedente una eventual pensión sanción y que se le entregó la suma de $99.618.894 a título de transacción para precaver cualquier diferencia actual o futura para aquel momento. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, profirió fallo el 1º de febrero de 2011, por medio del cual resolvió absolver a la sociedad demandada. Fundó su fallo en que no existió prueba alguna de que el trabajador fue coaccionado o presionado para elegir el plan de retiro ofrecido por la compañía por el cual se finalizó su contrato de trabajo.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandante, conoció del asunto la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en sentencia del 30 de octubre de 2012, confirmó la decisión apelada.

Como sustento del fallo, afirmó que el hecho de que la empresa hubiere ofrecido una suma de dinero para transigir cualquier diferencia que se pudiera presentar entre las partes no supone que estuviere viciado de nulidad el acuerdo al que llegaron las partes por violentar la voluntad del trabajador, lo que se demuestra del acto conciliatorio mismo, como de las declaraciones escuchadas en el proceso, que no dieron cuenta de alguna presión indebida.

Señaló que el acta de conciliación se ajustó a derecho en la medida en que se identificó la entidad ante la cual se otorgó y se describieron las acreencias laborales que fueron conciliadas, de manera que se erige pleno en su validez. Finalmente, indicó que los testimonios no dan fe de alguna presión indebida por el empleador a fin de minar la voluntad del demandante y que la supuesta inminencia de un despido al actor, estando en el medio de un conflicto colectivo, no tenía asidero dado que precisamente ante aquella eventualidad, éste se encontraba protegido.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que en sede de instancia, la Sala revoque la sentencia de primer grado y acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, por la vía indirecta, el cual tras haber sido replicado, pasa a ser examinado por la Corte.

  1. CARGO ÚNICO

Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 13, 14 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 1º de la «Ley 840 de 2001», artículo 64 de la Ley 446 de 1998; artículos 1502 del Código Civil y los artículos 1, 13, 25 y 53 de la Constitución Política.

Como errores manifiestos de hecho, describió:

1. No dar por demostrado, estándolo, que el acta de conciliación No. 24 visible a folios 2 y 3 del cuaderno del juzgado adolece de vicios que la tornan ineficaz.

2. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante sí fue presionado sicológicamente para firmar el acta No. 24 citada.

3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el Acta de Conciliación No. 24 de 10 de febrero de 2009 es manifestación libre y voluntaria del actor.

4. Dar por demostrado sin estarlo, que la citada acta No. 24 cumple con los requisitos de Ley.

Como pruebas no apreciadas, citó el acta de conciliación n.° 24 del 10 de febrero de 2009, la liquidación final del contrato de trabajo, la contestación de la demanda y la convención colectiva de trabajo.

Como pruebas mal apreciadas por el ad quem, señaló el interrogatorio de parte rendido por el demandante y los testimonios de J.M.A., M.A.C. y N.F.H..

En desarrollo del cargo, sostuvo que si bien los actos administrativos gozan de presunción de legalidad, no es menos cierto que deben estar revestidos de formalidades muy precisas para su validez, las que no se dieron en el acta de conciliación suscrita entre las partes y que fue construida con base en presiones al actor, el cual era susceptible de caer en aquellas dado que se trataba de un cargo «que toda su vida le había proporcionado bienestar a su familia». Insistió en que el dinero entregado a éste fue una mera liberalidad y que no se cumplieron los requisitos de la Ley 640 de 2001 que eran obligatorios para esta clase de acuerdos, todo lo cual dejó de ser analizado por el...

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