SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 50003 del 13-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873995493

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 50003 del 13-09-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente50003
Fecha13 Septiembre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL14498-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.M.B.R.

Magistrado ponente

SL14498-2017

Radicación n.° 50003

Acta 33

Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por B.O.M. DE HINCAPIÉ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, el 30 de septiembre de 2010, en el proceso que instauró M.L.R.V., contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.

I. ANTECEDENTES

La señora M.L.R.V. llamó a proceso a la entidad mencionada con anterioridad, con el fin de que se le condenara a pagar: i) la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del fallecido, señor J.F.H.G.; ii) las mesadas dejadas de percibir con los respectivos incrementos de ley, incluyendo las de junio y diciembre, iii) los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y iv) las costas y gastos del proceso.

Para fundamentar lo precedente, adujo que el causante contrajo matrimonio con B.O.M. de H., unión en la cual se procrearon tres hijos, los cuales afirmó le aportaban todo a su madre; que la convivencia entre estos terminó por la separación de hecho que se presentó a partir de 1986 hasta el fallecimiento del pensionado, esto es, por más de 19 años; que el 11 de febrero de 1988 por medio de escritura pública «No 345 de la Notaria Séptima (7ª) del Circulo de Cali» los cónyuges protocolizaron la liquidación de la sociedad conyugal, rompiendo todo vínculo patrimonial, consolidando la separación de hecho.

Seguidamente, relató que convivió con el pensionado en sus últimos 5 años de vida; que mantuvo una unión marital de hecho con el finado desde el 10 de diciembre de 1986 hasta el 5 de octubre de 2005, fecha última en que falleció el mismo; que para esta data tenía el mismo domicilio que el finado; que Protección S. A., le otorgó pensión de vejez al señor J.F.H.G. el día 28 de febrero de 2000 mediante «Resolución-oficio No. 2.000-1775», y este presentó ante esta entidad un oficio en el cual daba cuenta de la convivencia que habían mantenido; que el 24 de octubre de 2005 presentó solicitud de «Sustitución de Pensión de sobreviviente» de su compañero permanente, y la prestación fue reconocida en un 100% el 6 de enero de 2006 bajo el «oficio No. 2.006-9721, del 6 de enero de 2006»; que el 25 de enero de 2006 la señora B.O.M. de Hincapié presentó solicitud de reconocimiento de la pensión de sobreviviente y en razón a esto Protección S. A., decidió realizar una investigación administrativa para definir a quien le correspondía el derecho; que la empresa «CONSULTORES E INVESTIGADORES DE SINIESTROS-CONSULTANDO LTDA», estableció que la compañera permanente había convivido con el causante en sus últimos cinco años de vida.

Finalmente, agregó que Protección S. A., comunicó mediante «sendos oficios Nos. 2.006-10318, fechados el día 15 de Mayo de 2006» que distribuyó la pensión en forma proporcional, atribuyéndole a ella un 44% y a la señora B.O.M. un 56%; y que frente a lo anterior interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto de manera negativa.

Por otro lado, al dar respuesta a la demanda, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., señaló que el juez laboral era quien debía determinar cuál de las dos peticionarias era beneficiaria de la sustitución pensional; que reconoció la pensión de vejez al señor J.F.H.G. a partir del 17 de enero de 2000; que en razón al fallecimiento del causante la demandante solicitó la sustitución pensional en calidad de compañera permanente; que la señora B.O.M. también solicitó dicha pensión a pesar de haber disuelto la sociedad conyugal con el finado desde el 11 de febrero de 1988; que el 15 de mayo de 2006 reconoció la pensión de sobrevivientes en forma proporcional a las dos solicitantes, y frente a esta decisión la accionante presentó recurso de reposición, mismo que fue resuelto negativamente.

Aunado a lo anterior, relató que dado que tanto la cónyuge como la compañera permanente estaban buscando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en virtud del artículo 259 del C. S. T., se había abstenido de pagar la prestación hasta cuando la justicia ordinaria decidiera a quien correspondía. Finalmente, solicitó que no se le condenara en cosas y agencias en derecho y propuso las excepciones de «trámite del proceso diferente al que le corresponde», prescripción, y buena fe.

De otra parte, al ser integrada como litisconsorte necesaria, la señora B.O.M. de H. dio respuesta a la demanda, solicitó que se negaran todas las pretensiones; que se le reconociera pensión de sobrevivientes en su condición de esposa del señor H. o en subsidio se le reconociera el derecho pensional en el porcentaje que el juzgado dispusiera. Adujo que sus hijos no aportaban para su subsistencia; que requería de un presupuesto propio para vivir; que la sociedad conyugal con el causante se había liquidado el 11 de febrero de 1988, pero nunca hubo divorcio, por lo que el vínculo matrimonial había continuado vigente hasta la fecha del fallecimiento del pensionado.

También, esgrimió que no era posible que la señora M.L.R.V. hubiera vivido con el finado desde 1986, pues convivió con el señor H. hasta 1988; que la pensión se le reconoció en un principio a la señora R. en razón a que todavía no había presentado sus propios documentos; que entre el causante y la demandante se llevaron a cabo mediante escritura pública del 25 de febrero de 1994 «CAPITULACIONES MATRIMONIALES», las cuales habían dejado a la demandante sin derecho que reclamar, en razón a que en estas había renunciado a las prestaciones laborales, indemnizaciones y cualquier tipo de remuneración del causante; que tenía derechos adquiridos respecto a la «pensión de vejez eventual de su esposo legítimo». Finalmente, propuso las excepciones de carencia de causa, carencia de acción y derecho, y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Santiago de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 31 de julio de 2009 (f°. 389 a 405 del cuaderno No.1), condenó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A., al reconocimiento y pago de: i) la pensión de sobrevivientes a la señora M.L.R.V., por la muerte J.F.H., en un 100% respecto del monto mensual reconocido por pensión de vejez al causante, a partir del 5 de octubre de 2005, y a todos los valores desde esta fecha, incluyendo los incrementos anuales y mesadas adicionales; ii) los intereses moratorios sobre el monto de las mesadas pensionales causadas, liquidados desde el 5 de febrero de 2006; y iii) las costas del proceso.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, quien conoció en virtud del recurso de apelación presentado por Protección S. A., y B.O.M. de H., mediante fallo del 30 de septiembre de 2010 (f°.12 a 24 del cuaderno No.2), confirmó la sentencia del juzgado y condenó en costas a los recurrentes.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el asunto a resolver se centraba en establecer cuál de las reclamantes acreditaba los requisitos exigidos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes; estimó que dado que la muerte del causante había acontecido el 5 de octubre de 2005, la normatividad aplicable era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. A continuación copió su contenido, junto con lo consagrado en el artículo 1820 del C. C., y parte de las consideraciones expuestas en la sentencia «C-1176 de 2001».

Paso seguido, señaló que estaba fuera de discusión: i) el vínculo matrimonial entre el causante y la señora B.O.M. de H.; ii) la liquidación de la sociedad conyugal; iii) el reconocimiento de la pensión de vejez al señor J.F.H.; iv) que el último domicilio del causante era el mismo que el de la señora M.L.R.V.; v) la presentación de solicitud a P.S.A., por la esposa y compañera permanente del fallecido, con el fin de obtener la pensión de sobrevivientes, y vi) la investigación donde se demuestra la convivencia entre el finado y la demandante en los últimos 5 años de vida del fallecido.

Posteriormente, consideró que de acuerdo a los fundamentos fácticos y normativos, no se había logrado establecer la convivencia entre la señora B.O. y el causante, que por el contrario, sí se había demostrado la convivencia de la señora M.L.R.V. con el finado durante los últimos 18 años y hasta el momento de su fallecimiento; que dado lo anterior, se debía centrar la atención en el inciso «segundo»...

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