SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 43866 del 08-06-2016 - Jurisprudencia - VLEX 873995806

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 43866 del 08-06-2016

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente43866
Fecha08 Junio 2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL8186-2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

G.B.Z.

Magistrado ponente

SL8186-2016

Radicación n.° 43866

Acta No. 20

Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por CÉSAR AUGUSTO DUNAND ZAMBRANO, contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso promovido por el recurrente contra la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.S.P. -en liquidación- y BARRANQUILLA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. – BATELSA.

I-. ANTECEDENTES

El demandante persigue se declare que su despido fue injusto, que tiene el carácter de colectivo y que no produjo efecto alguno al no haber sido autorizado por el entonces Ministerio de la Protección Social; que el 23 de mayo de 2004 operó sustitución patronal de la señalada empresa distrital en liquidación por la de Barranquilla Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BATELSA, razón por la cual el contrato de trabajo estuvo vigente hasta el 24 de mayo de dicha anualidad.

En consecuencia, solicita se condene, solidariamente, a las accionadas a pagar los salarios y prestaciones causadas desde el momento del despido. Subsidiariamente, pidió su reintegro junto con el pago de las sumas dejadas de recibir desde el despido hasta el momento en que se cumpla con esta orden. En defecto de las peticiones anteriores, reclama la pensión proporcional de jubilación convencional, a partir del 24 de diciembre de 2006, equivalente a la suma de $2.030.823,26 mensuales, la cual deberá ser indexada.

Fundamentó sus peticiones en que las codemandadas celebraron un contrato de arrendamiento de establecimiento de comercio el 23 de mayo de 2004, en el que la empresa distrital en liquidación actuó como arrendadora y la empresa Barranquilla Telecomunicaciones como arrendataria; que por tanto, a partir de dicha data se produjo la sustitución patronal cuya declaratoria se persigue; que prestó sus servicios desde el 16 de marzo de 1988 hasta el 24 de mayo de 2004, inclusive; que ocurrida la sustitución patronal en la forma indicada, la empresa distrital hizo efectivo el despido del actor a partir del 25 de mayo de 2004, con fundamento en el modo legal de terminación del contrato, por liquidación de la empresa; que dicha liquidación no se ha producido, puesto que operó fue un contrato de arrendamiento como forma de privatización; que el despido fue injusto y se dio de manera colectiva sin la autorización correspondiente; que estuvo afiliado al sindicato SINTRATEL y, por lo mismo, es beneficiario de la convención celebrada en el año 1997, que se ha mantenido vigente en virtud de prórrogas automáticas; y que tiene derecho a la pensión consagrada en el art. 42 del acuerdo colectivo.

Al contestar el escrito inaugural del proceso (fls. 143 a 153), la entidad convocada a juicio EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.S.P. -en liquidación-, se opuso a las pretensiones de su ex-servidor, por cuanto como trabajador activo no estructuró los requisitos convencionales, pues la edad la cumplió cuando ya había fenecido la relación laboral. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación frente a la sustitución patronal, inexistencia de sustitución patronal, buena fe, inexistencia del derecho a pensión convencional, incompatibilidad de la pensión con el estado de despido indemnizado, compensación, compartibilidad pensional y petición antes de tiempo.

A su turno, la codemandada Barranquilla Telecomunicaciones S.A. ESP, en su respuesta a la demanda (fls. 225 a 229), negó la sustitución patronal y la vinculación laboral del demandante para con ella. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida el 13 de mayo de 2008 por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, quien dispuso: (i) declarar que el despido del actor es ineficaz; (ii) declarar que entre las demandadas no se produjo sustitución patronal; (iii) condenar a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. en liquidación, a reconocer y pagar al actor la pensión proporcional de jubilación, a partir del 24 de diciembre de 2006, en cuantía inicial de $2.030.474,86, más los reajustes legales, la cual tendrá el carácter de compartida con la que reconozca el I.S.S., desde «el momento en que cumpla con los requisitos legales, quedando a cargo de esta empleadora el mayor valor si lo hubiere, obligación que deberá ser asumida en principio por la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES o en su defecto por el DISTRITO DE BARRANQUILLA»; (iv) absolvió a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. en liquidación, de las demás pretensiones; (v) absolvió a la Empresa Barranquilla de Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BATELSA de todas las súplicas incoadas; (vi) declaró no probada la excepción de petición antes de tiempo; y (vii) no impuso costas.

III-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La alzada se surtió por apelación del actor y de la «Dirección Distrital de liquidaciones» y terminó con la sentencia objeto del presente recurso de casación, fechada 31 de julio de 2009, mediante la cual decidió modificar el fallo del a quo en cuanto a «los numerales tercero y sexto de la sentencia apelada (…) en el sentido de DECLARAR probada la EXCEPCIÓN DE PETICIÓN ANTES DE TIEMPO frente a la petición de pensión proporcional de jubilación convencional», y adicionarlo para «CONDENAR a la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, a reconocer y pagar al demandante la suma de $64.382,oo por concepto de diferencia de indemnización convencional»; confirmar en lo demás; y no imponer costas en la alzada.

El juez de segunda instancia identificó que eran dos los problemas jurídicos a resolver en la alzada: (i) si le asiste al demandante el derecho a la pensión proporcional de jubilación convencional; y (ii) si las prestaciones sociales legales o extralegales y la indemnización convencional fueron correctamente liquidados.

1º) Sobre la pensión proporcional de jubilación

El Tribunal tras copiar la letra b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo, asentó que la norma pone de presente que «son dos las condiciones para la adquisición del derecho: la edad y el tiempo de servicio».

En lo que concierne al segundo de los supuestos, dijo que no existía duda alguna de su cumplimiento, pues las pruebas recaudadas acreditan que el actor laboró por más de 10 años con la entidad llamada a juicio. Y en lo que atañe al primer requisito sostuvo que el demandante «cumple los 50 años de edad el 24 de diciembre de 2006, empero como la demanda fue presentada el 4 de Mayo (sic) de 2005, es obvio que estamos frente a una PETICIÓN ANTES DE TIEMPO, figura que es considerada como excepción perentoria temporal traduciéndose la misma cuando no se pueden reclamar en juicio pretensiones cuyo derecho sustancial aún no se encuentra consolidado. Luego entonces como se observa que fue propuesta por la EDT habrá que declararla probada. Ante las circunstancias anteriores, no se hace necesario pronunciarse en lo referente a la aplicabilidad de la convención colectiva a los extrabajadores de la demandada».

2º) En cuanto al reajuste de las prestaciones sociales legales o extralegales y de la indemnización convencional.

El juez de apelaciones adujo por una parte que la reliquidación de las prestaciones sociales legales y extralegales corresponde a una petición que no fue incoada en la demanda inicial, por lo que «resulta ahora extemporánea»; y de otro lado que al haber culminado el contrato de trabajo el 23 de mayo de 2004, no había lugar a condenar por ese día de salario, que genere algún reajuste prestacional.

En torno al reajuste de la indemnización por despido injusto, sostuvo que «si bien se tomó como extremo final de la relación el 23 de mayo de 2004, fue porque la carta de terminación de la misma deja entrever que se surten los efectos a partir del 24 de mayo, esto es a partir de la referida fecha no iba a trabajar más la accionante al servicio de la empresa, luego entonces mal podría haberle liquidado tal día siendo que ya no laboraba más (fls. 30-32). Por ende no cabe condenar tampoco al pago de dicho día de salario». Sin embargo, el Tribunal encontró que la indemnización por terminación de la relación laboral fue mal liquidada, puesto que no se ajustó a lo estatuido en el artículo 19 de la convención colectiva de trabajo y, en consecuencia, le ordenó a la demandada reconocer y pagar al actor la diferencia por la suma de $64.382,oo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la apoderada de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que se case la sentencia recurrida en cuanto «modificó los numerales tercero y sexto del fallo impugnado y declaró probada la excepción de petición antes de tiempo frente a la petición de pensión proporcional de jubilación; y en cuanto la confirmó en la absolución de pagar la indexación de la...

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