SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 51181 del 18-10-2017
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de sentencia | SL20917-2017 |
Número de expediente | 51181 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Fecha | 18 Octubre 2017 |
G.B.Z.
Magistrado ponente
SL20917-2017
Radicación n.° 51181
Acta 38
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 19 de enero de 2011, en el proceso que instauró J.A.G.M. actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor J.P.V.G., en contra de J.J.P.V., A.D.G.R., y de la recurrente.
I. ANTECEDENTES
Jesyca Alexandra Gaviria Montoya, actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor J.P.V.G., llamó a juicio a J.J.P.V., A....D.G.R. y a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el fin de que se les reconociera la pensión de sobrevivientes a partir del 1° de junio de 2002, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, con motivo del fallecimiento de su compañero y padre del menor, el afiliado J.C.V.C..
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que convivió con su compañero permanente J.C.V.C., durante varios años y de esa unión nació J.P.V.G., menor de edad. Que su compañero permanente laboró de manera continua, al servicio de J.J.P.V. y A.D.G.R., desde el mes de junio de 1999 hasta el 1 de junio de 2002, por lo que surgió para los empleadores la obligación de afiliar al trabajador al régimen general de pensiones; que su compañero J.C.V.C. falleció el 1 de junio del año 2002.
En su condición de compañera permanente y representante legal de J.P.V.G., reclamó pensión de sobrevivientes ante J.J.P.V. y A.D.G.R., pero estos le respondieron que dicha prestación debía reclamarla ante la Administradora de Fondos de Pensiones y C.P.S., en la que el trabajador estuvo afiliado; una vez formulada la reclamación a dicho Fondo de Pensiones, éste no le reconoció la Pensión “…argumentando que…J.C.V.C. no había cotizado el número de semanas suficientes para tener derecho a la misma…”.
Al dar respuesta a la demanda, la entidad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la afiliación de J.C.V.C.a.R. General de Pensiones de la entidad, el fallecimiento de este el 1 de junio de 2002, la reclamación de la pensión de sobrevivientes por parte de la demandante, y la decisión desfavorable. Manifestó igualmente que el trabajador se afilió a su Sistema General de Pensiones el 1 de abril de 2001, pagó adecuadamente las cotizaciones hasta octubre de dicho año, pero no en forma oportuna, lo correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de esa anualidad, considerando que fue reportado “…como desvinculado o retirado…” el 30 de diciembre, razón está por la cual, se le catalogó como afiliado no cotizante con 21.85 semanas cotizadas en el último año anterior a su deceso.
En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó así: Ausencia de causa para pedir, inexistencia del cumplimiento de los requisitos objetivos, Asunción de prestaciones por el empleador, hecho de un tercero, pago, compensación, buena fe y prescripción (folios 70 a 80).
Las personas naturales demandadas, estuvieron representadas por curador ad litem, el cual respondió la demanda y propuso la excepción de prescripción (folios 112 y 113).
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 12 de marzo de 2010 (folios 160 a 177), ABSOLVIÓ a J.J.P.V. y A.D.G.R., de todas las pretensiones de la demanda. DECLARÓ, que a J....A.G.M., y a su hijo menor J.P.V.G. representado por ella, les asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, causada por la muerte de J.C....V.C., a cargo de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a partir del 21 de febrero de 2004, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente y en proporción del 50% para cada uno. CONDENÓ a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a pagar a J.A.G.M., y a su hijo menor J.P.V.G. representado por ella, la suma de $39.846.067, por concepto de mesadas pensionales adeudadas, incluidas las adicionales.
CONDENÓ igualmente a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a continuar pagando a J.A.G.M., y a su hijo menor J.P.V.G. representado por ella, a partir del 1° de marzo de 2010, una mesada pensional de $515.000, distribuida en 50% para cada uno, sin perjuicio de los aumentos anuales decretados por el gobierno nacional, y teniendo en cuenta las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad. DECLARÓ también, parcialmente probada la excepción de prescripción, respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 21 de febrero de 2004, pero sólo en la proporción que le corresponde a J.A.G.M.. DECLARÓ parcialmente probada la excepción de compensación, respecto de la suma de $308.585, pagada a la parte actora, a título de devolución de saldos; en consecuencia AUTORIZÓ a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a descontar dicha cantidad, de la suma objeto de condena, y por último, CONDENÓ en costas, a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Inconforme con la anterior sentencia, la demandada PROTECCIÓN S.A., elevó recurso de apelación, del cual conoció la Sala Décima Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien mediante fallo del 19 de enero de 2011 (folios 196 a 206), confirmó en todas sus partes, la sentencia revisada en apelación.
En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su decisión, que PROTECCIÓN S.A. es la verdadera obligada a pagar la prestación económica reclamada, pues aparte de que en el actual Régimen de Seguridad Social, las pensiones reguladas por éste, deben ser cubiertas por los gestores especializados en la administración del sistema general de pensiones, en aras de garantizarse cabal y verdaderamente, el cumplimiento de las finalidades y el cumplimiento del mismo (artículos 1,2,3,4,6,7,10 y 13 de Ley 100 de 1993), es claro que el empleador sólo es responsable del pago de pensiones, en el caso excepcional de que incumpla el deber que le impone el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, de afiliar a sus trabajadores al Sistema General de Pensiones, puesto que si los afilia, la situación es distinta y la consecuencia diversa, porque la ley autoriza a las entidades administradoras de los diferentes regímenes para “…entablar contra los empleadores las acciones de cobro de las cotizaciones que se encuentren en mora, así como de los intereses de mora a que haya lugar, pudiendo repetir contra los respectivos empleadores por los costos que haya demandado el tramite pertinente, en los términos señalados en literal h) del Artículo 14 del Decreto 656 de 1994…”, y como si fuera poco, les allana el camino para hacerlo, pues las faculta para liquidar el valor adeudado y promover la correspondiente acción acercando como título esa liquidación, puesto que a ésta le asigna merito ejecutivo (Artículos 24 de Ley 100 de 1993 y 5 del Decreto 2633 de 1994).
Adicionalmente, la Ley prescribe que estas acciones de cobro deben iniciarse de manera extrajudicial, “…a más tardar dentro de los tres meses siguientes a la fecha en la cual se entró en mora…” (artículo 13 del Decreto 1161 de 1994), y además de que el Fondo de Pensiones demandado no cumplió ese mandato, recibió de la empleadora incumplida el valor de las cotizaciones en mora después de fallecido el afiliado (folios 7 y 27), lo que quiere decir que se allanó a la mora.
Por tal razón adujo, que no era posible suponer que J.C.V.C. hubiera dejado de cotizar al sistema, y si el fallecido tenía la calidad de afiliado activo al momento de su muerte y estaba cotizando, a pesar del pago tardío de parte de su empleadora, los miembros del grupo familiar contaban con el derecho a la pensión de sobrevivientes por haber cotizado aquel, al menos 26 semanas en el último año, anterior a su fallecimiento.
Se apoyó el juez colegiado en la sentencia de la Corte Constitucional CCT-043 del 27 enero de 2005, como de la providencia de esta Sala de Casación Laboral, CSJ SL 10, feb, 2009, rad. 34256, y con soporte en ellas y en las consideraciones esgrimidas, confirmó el fallo.
- RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la parte demandada, fue concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia acusada, luego se pide que revoque la decisión de la primera...
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