SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 94784 del 09-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873996124

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 94784 del 09-11-2017

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 94784
Número de sentenciaSTP18847-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha09 Noviembre 2017

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado ponente

STP18847-2017

Radicación n° 94784

Acta 374.

Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

VISTOS

Decide la Sala la impugnación formulada por Y.A.M.L. a través de apoderado judicial, en contra el fallo de tutela proferido el día 21 de septiembre de este año, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual concedió la tutela al debido proceso interpuesta del accionante en contra de la Fiscalía 261 Seccional de la Unidad de Vida de Bogotá.

ANTECEDENTES

Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y los informes presentados oportunamente, fueron sintetizados por el a-quo de la forma como sigue:

(…)

Manifiesta el representante del actor que estando en el aeropuerto de Lima – Perú el 4 de agosto de 2016, al presentar los documentos de identificación aquel fue retenido por las autoridades de ese país con ocasión de un requerimiento en Colombia, por el cual aún permanece recluido en las instalaciones del establecimiento carcelario de Callao (Lima), sin que hasta la fecha actual la Fiscalía 261 seccional haya resuelto su situación jurídica.

Aduce que desde junio de 2013 la accionada ha solicitado reiteradamente, ante diversos jueces penales con función de garantías, la expedición de órdenes de captura en contra del mencionado, siendo la más reciente prorrogada el 17 de agosto de 2017, por parte del juzgado 65 de esa categoría.

Agregó, que la interpol también faltó al deber de comunicar oportunamente la captura a la fiscalía general de la nación y en esos términos, invoca la protección de los derechos al debido proceso y libertad, disponiendo la libertad inmediata de su prohijado.

II. RESPUESTA DE LA ACCIONADA.

El 11 de septiembre del año que avanza este despacho admitió la tutela de la referencia y ordenó correr traslado a la parte accionada para que en el término de un (1) día se pronunciara en forma motivada respecto de los hechos y derechos presentados en el escrito de tutela.

Se recibió respuesta suscrita por la Fiscal 261 Seccional, quien refirió que en ese despacho cursa investigación por el homicidio de H.A.A.P., donde se estableció la presunta responsabilidad de Y.A.M.L., por lo que procedió a solicitar la orden de captura en su contra.

Agregó que en estos momentos se encuentra vigente el trámite de extradición de M.L., en atención a la orden de captura proferida el pasado 17 de agosto de 2017, pero hasta el momento el indiciado no ha sido puesto a disposición de las autoridades colombianas, aunque cuando ello ocurra, procederá como en derecho corresponde.

Concluyó así, que ninguna garantía fundamenta ha sido desconocida al tutelante.

Por parte del área de antecedentes dela dirección de investigación criminal de la policía nacional, se informó que consultada la base de datos SIOPER con el nombre y número de cédula del accionante, observó que éste a la fecha no registra ninguna orden de captura activa, pues la que figuraba dentro del proceso No. 2012-1340 fue cancelada desde el 24 de junio de 2015; no obstante, corrió traslado de la acción de tutela a la oficina de interpol Colombia por la posibilidad de tratarse de un requerimiento a nivel internacional.

El jefe de Asuntos jurídicos de INTERPOL Colombia indicó que verificada la base de datos INSYST de antecedentes internacionales, advirtió que figura en contra del señor moreno Lora una circular roja con número de control A-1592/3-2015 del 3 de marzo de 2015, solicitada por la Fiscalía 261 seccional, por el delito de Homicidio.

Expuso que el área de administración de información criminal señaló que en sus registros se consignó que el 17 de agosto de 2017 se realizó audiencia preliminar de cancelación de la orden de captura No. 0-741, es decir, que no existe concordancia entre la orden de captura solicitada por la fiscalía en menciona y la recientemente cancelada, por lo que se requiere la aclaración de la situación jurídica del libelista a fin de poder actualizar la información que reposa en sus bases de datos.

DEL FALLO RECURRIDO

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia referenciada, decidió conceder la dispensa constitucional del derecho al debido proceso invocado por el actor y, en consecuencia, ordenó: “(…) a la Fiscalía 261 Seccional que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta decisión, informe a la INTERPOL Colombia la situación jurídica real vigente del ciudadano Y.A.M.L., especialmente, en lo que concierne a las órdenes de captura solicitadas en su contra, a efecto de que dicho organismo proceda a ejercer los actos le competen; y dentro del mismo plazo, la Fiscalía deberá informar la gestión pertinente al interesado a su apoderado, indicándole el estado actual de la investigación y la actuación que prevé surtir en la etapa subsiguiente(…)”. Lo anterior, al considerar que:

(i) Las respuestas ofrecidas por la Fiscalía 261 Seccional e Interpol Colombia se advierten contradictorias, pues, en lo atinente a la situación del accionante, la primera indicó que con ocasión de la orden de captura del 17 de agosto del presente año, el trámite de extradición se encuentra en curso; mientras que, la segunda afirmó que, en sus registros, dicha orden reporta cancelación, pero sí existe circular roja en contra del accionante, solicitada por la aludida fiscalía el 3 de marzo de 2015.

(ii) Analizado el contenido de los informes, denota la concurrencia de inconsistencias que ameritan se aclaradas por la entidad accionada, dado que el actor ha permanecido más de un año en reclusión extranjera, con lo cual, fue desconocido el principio de celeridad en la definición del caso.

(iii) De otro lado, en lo que concierne al derecho a la libertad, la Colegiatura indicó que por virtud del principio de subsidiaria de la tutela, para ese propósito el actor debía acudir a la acción de habeas corpus en aras de evitar una confusión entre las diferentes herramientas constitucionales.

DE LA IMPUGNACIÓN

Fue promovida por el accionante, a través de su apoderado en oposición al fallo de primer grado, específicamente, en lo relacionado con el derecho a la libertad. Indicó entonces, que no es factible declarar improcedente su reclamo ante la existencia de otra vía judicial, por cuanto el pasado 23 de agosto presentó la referida acción en el municipio de Espinal por estos mismos hechos, y le fueron negadas sus pretensiones.

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