SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002012-00603-00 del 11-04-2012 - Jurisprudencia - VLEX 873996293

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002012-00603-00 del 11-04-2012

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002012-00603-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha11 Abril 2012
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Bogotá D. C., once (11) de abril de dos mil doce (2012).

Discutido y aprobado en Sala de once (11) de abril de dos mil doce (2012).

R.. exp. 1100102030002012-00603-00

Se decide la tutela interpuesta por J.B.B. contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Séptimo de Familia de la misma ciudad, siendo vinculado J.A.B..

ANTECEDENTES

I.- Obrando por intermedio de apoderado judicial, el accionante solicita la protección de sus derechos al debido proceso e igualdad.

II.- Señalada que el Juzgado acusado vulneró sus garantías superiores al no declarar probada, mediante sentencia anticipada, la excepción de cosa juzgada propuesta como previa, y el Tribunal al confirmar el proveído del a-quo que desestimó la petición de nulidad fundada en la causal tercera del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil; proveídos emitidos en el ordinario de “filiación extramatrimonial o natural” de J.A.B. contra J.B.B..

III.- Sustenta el petitum en los hechos que pasan a compendiarse (folios 64 a 71):

a.-) Que en la referida causa contestó el pliego introductor y formuló “la excepción previa de cosa juzgada”, sustentada en el fallo dictado el 3 de febrero de 1971 por el Juzgado Promiscuo de Menores de Facatativá, en el que se resolvió “No declarar al demandado J.B., padre natural del menor J.A.B., hijo de M.d.C.B. y en consecuencia negar las pretensiones de E.B.H., quien demandó para que se declarara al nombrado B., padre del menor”.

b.-) Que el 27 de mayo de 2011 el Despacho de conocimiento, Séptimo de Familia de la capital de la República, si bien dio por demostrada la defensa de “cosa juzgada”, se equivocó en la naturaleza de la “providencia”, pues, emitió un auto, cuando lo procedente, a la luz del artículo 6° de la Ley 1395 de 2010, era expedir una “sentencia anticipada”.

c.-) Que la parte actora interpuso extemporáneamente los recursos de reposición y subsidiario de apelación respecto a la anterior determinación, siendo acogido el primero mediante proveído de 29 de julio pasado.

d.-) Que por desconocerse lo decidido en una “providencia” con linaje de “sentencia” y revocarse esta última con remedios invocados tardíamente, radicó solicitud de nulidad con fundamento en la causal 3ª del artículo 140 del Estatuto Procesal Civil, la que no fue acogida en ninguna de las instancias.

e.-) Que al despacharse negativamente el reclamo de vicio procesal se incurrió en vía de hecho, dado que se avaló, “injustificadamente”, el error consistente en haber emitido “auto” en lugar de “sentencia anticipada”, y se olvidó que “en la actualidad existe cosa juzgada sobre las mismas partes, los mismos hechos y las mismas pretensiones”.

RESPUESTA DEL ACCIONADO

El Juzgado se limitó a remitir el expediente respectivo en calidad de préstamo, y el Tribunal a informar que devolvió las actuaciones al a-quo.

El vinculado guardó silencio.

TRÁMITE

Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de la resolución que dirima la súplica constitucional.

CONSIDERACIONES

1.- Corresponde a la Corte establecer si en el proceso en mención las autoridades acusadas vulneraron las garantías del actor, al revocar en vía de reposición la providencia que declaró probada la excepción de caducidad, propuesta como previa, y al desestimar la petición de nulidad fundamentada en la causal tercera del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.

2.- La tutela está consagrada para la protección de los derechos fundamentales y, en línea de principio, no es viable para cuestionar providencias judiciales; sólo, en situaciones especiales, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario dicte alguna decisión “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’", y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y “no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo” (sentencia de 3 de marzo de 2011, exp. 00329-00).

3.- En el presente asunto están probados los sucesos relevantes que a renglón seguido se precisan:

a.-) Que dentro del proceso ordinario en comento, el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá dictó auto de 27 de mayo de 2011, notificado mediante anotación en el estado del 2 de junio siguiente, en el cual declaró fundada la excepción...

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