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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48174 del 11-07-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha11 Julio 2017
Número de expediente48174
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Antioquia
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP9906-2017

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

G.E.M.F.

Magistrado ponente

SP9906-2017

R.icación N° 48174.

Aprobado acta No. 219.

Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017).

V I S T O S

Se dicta sentencia oficiosa de casación en el proceso seguido contra HERLINDO DE J.T.M. por el delito de abuso de condiciones de inferioridad.

A N T E C E D E N T E S

  1. Fácticos

Los hechos jurídicamente relevantes descritos en la sentencia de segunda instancia, son los siguientes:

En la data de 27 de enero de 2011 ante la Notaría Única del Circuito de B., Antioquia; se suscribió contrato de compraventa por un valor de trece millones de pesos de una finca ubicada en la Vereda El Hoyo del Municipio de B., Antioquia.

Es promitente vendedora la señora R.A.A.D.G., quien para la fecha padecía de trastorno mental moderado, y el promitente comprador, H.D.J.T.M..[1]

  1. Procesales

El 9 de septiembre de 2014, en audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de B. (Antioquia) con función de control de garantías, la Fiscalía formuló imputación a HERLINDO DE J.T.M. por el delito de abuso de condiciones de inferioridad (art. 251 C.P.).

Previa radicación del pliego de cargos, el Juzgado Primero Penal Municipal de Girardota (Antioquia), el 22 de diciembre de 2014, celebró la audiencia en la que se formuló acusación por el mismo delito inicialmente imputado.

La audiencia preparatoria tuvo lugar el 11 de febrero de 2015 y la de juicio oral en sesiones celebradas el 25 de marzo, el 6 de mayo y el 2 de junio siguientes. Al finalizar esta última, el juzgado anunció que el sentido del fallo sería condenatorio y, después, el 14 de julio del mismo año, dio lectura a la respectiva sentencia mediante la cual impuso al acusado las siguientes penas: prisión por un término de 32 meses, multa por valor de 13,33 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de privación de libertad. Al tiempo, decidió suspender condicionalmente la ejecución de la prisión.

Ante el recurso de apelación promovido por el acusado; el Tribunal Superior de Medellín, el 16 de marzo de 2016, confirmó la decisión de condena. Contra ésta, el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación sustentándolo mediante la presentación oportuna de la respectiva demanda.

En auto del 29 de junio de 2016, la Corte dispuso inadmitir la demanda de casación y, al tiempo, estudiar la procedencia de una casación oficiosa de la sentencia.

CONSIDERACIONES

En ejercicio de la facultad prevista en el tercer inciso del artículo 184 del C.P.P., la Corte dictará fallo para examinar la legalidad de la sentencia de segunda instancia mediante la cual se confirmó la declaratoria de responsabilidad de HERLINDO DE J.T.M. por el delito de abuso de condiciones de inferioridad, con el objeto de determinar si está soportada en una debida motivación y, en particular, se dilucidará si los argumentos de impugnación planteados por el acusado, al sustentar el recurso de apelación en contra de la decisión condenatoria, fueron respondidos. Con tal propósito, a continuación se exponen las reglas legales y jurisprudenciales que permitirán resolver la cuestión.

1. Sobre el deber de motivar las sentencias

La motivación de las decisiones de las autoridades públicas es un imperativo en el Estado Social de Derecho, por cuanto constituye un medio de control de la arbitrariedad y el capricho de los gobernantes, más aún cuando aquéllas se emiten en ejercicio de la función jurisdiccional que puede aparejar injerencias en los derechos fundamentales de los ciudadanos. Ya al interior de los procesos judiciales la razón de la decisión se erige, además, en garantía (i) de publicidad, no solo para las partes sino para la comunidad en general y (ii) de defensa, pues permite se controle su legalidad mediante el ejercicio de los medios de impugnación.

En efecto, la Constitución Política garantiza a toda persona el derecho «… a un debido proceso público…;» y «a impugnar la sentencia condenatoria» (art. 29). Por su parte, la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, exige que «Las sentencias judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales» (art. 55). Y, en desarrollo de tales mandatos, el Código de Procedimiento Penal (art. 162) impone como requisito insoslayable de toda providencia judicial la «fundamentación fáctica, probatoria y jurídica» la que, en tratándose de sentencias, debe incluir la «indicación de los motivos de estimación y desestimación de las pruebas válidamente admitidas en el juicio oral» (num. 4). De igual forma, «si hubiere división de criterios», la decisión debe contener la «expresión de los fundamentos del disenso» (num. 6).

Así las cosas, desde el punto de vista lógico, la sentencia es un argumento en el que la decisión es la conclusión y las consideraciones las premisas. Con mayor precisión, la sentencia es una argumentación o un complejo de argumentos normativos, fácticos y probatorios que se sostienen en premisas y éstas, a su vez, en subpremisas, todas las cuales deben justificarse. En otras palabras, como lo enseña el módulo de formación en argumentación para funcionarios judiciales: «(…), el razonamiento judicial debería ser concebido como un conjunto de argumentos, distribuidos según diferentes niveles de justificación. Al argumento formado por la premisa normativa y fáctica, y cuya conclusión es el contenido del acto de decisión judicial, se deberían agregar los distintos argumentos con los cuales se justifica la adopción de cada una de las premisas utilizadas en ese razonamiento. (…)»[2].

Entonces, la fijación de la premisa fáctica de la decisión presupone la expresión o indicación de los motivos que permitieron asignarle valor a unas pruebas y restárselo a otras, como lo demanda el precitado artículo 162-4. Con mayor claridad, la exigencia de fundamentación probatoria es descrita por el Código General del Proceso así: «examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas» (art. 280). De esa manera, la debida motivación de un fallo debe incluir, inexorablemente, las razones que justifican cada una de las conclusiones fácticas, por lo que si la decisión es condenatoria habrá de explicar cómo infirió la existencia del delito y de la responsabilidad penal del acusado, a partir de las pruebas debatidas en el juicio (art. 318, inc. 1).

Por último, en lo que respecta específicamente al ámbito material de la sentencia de segunda instancia, debe recordarse que es el escenario previsto por el legislador para que el superior jerárquico revise la corrección de la dictada por el juez inferior; sin embargo, ese examen se encuentra delimitado por los concretos aspectos que fueron objeto de impugnación y los que resulten inescindiblemente vinculados a aquéllos[3], así como por la prohibición de agravar o desmejorar la situación del apelante único. De esa manera, la debida motivación de la decisión judicial deberá contener una respuesta adecuada y suficiente a los reparos formulados por el apelante.

2. V. de motivación

La Corte tiene definido que se incumple el deber de fundamentar las decisiones judiciales, especialmente de las sentencias, en los siguientes eventos[4]:

(i) La ausencia de motivación, de manera tal que no permita conocer las razones fácticas, probatorias o jurídicas de la providencia; en otras palabras, sería una decisión absolutamente injustificada.

(ii) La motivación precaria o incompleta, es decir, aquélla que omite alguno de los fundamentos jurídicos, probatorios o fácticos de la decisión o los contiene de manera tan deficitaria que impide conocerlos en su necesaria extensión;

(iii) La motivación ambivalente o equívoca que tiene lugar cuando las razones de la decisión son contradictorias o se excluyen mutuamente; y, por último,

(iv) La motivación aparente o falsa, que es la que desconoce manifiestamente la verdad probada.

Sobre la naturaleza de tales vicios, se ha establecido que la carencia, insuficiencia y ambivalencia de las razones de una decisión configuran un error de procedimiento, mientras que, el último defecto anunciado, es decir, la motivación falsa o aparente de la resolución, constituye un error de juicio en la modalidad de violación indirecta de la ley sustancial, por cuanto tiene su origen en la labor de apreciación de las pruebas fundamentales. En ese orden, las 3 hipótesis iniciales deben...

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