SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 50845 del 05-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873997187

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 50845 del 05-09-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha05 Septiembre 2017
Número de expediente50845
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL13758-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL13758-2017

Radicación n.°50845

Acta 09


Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Corte el recurso de casación que interpuso NELSON EMIRO LINARES ZÁRATE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2010, en el proceso que adelanta contra la CENTRAL NACIONAL PROVIVIENDA (CENAPROV ONG).


  1. ANTECEDENTES


El referido accionante promovió demanda laboral con el objeto de que se declare la existencia de un contrato de trabajo con la entidad sin ánimo de lucro denominada Central Nacional Provivienda –Cenaprov ONG- y, en consecuencia, se le condene a pagar: por cesantías $4.995.359, intereses a las cesantías $1.689.081, prima de servicios $1.988.234, vacaciones $2.283.076, prestaciones extralegales $1.634.000, gastos de representación $25.780.200, salarios adeudados $8.406.234 y la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que estuvo vinculado con la demandada desde 1993 y hasta 2005 en virtud de una relación laboral; desempeñó el cargo de presidente y representante legal, con un salario mensual de $1.500.000 más gastos de representación por $500.000. El contrato se mantuvo por 12 años y terminó en razón de la renuncia que presentó; a la fecha de la terminación del vínculo, se le adeudaban los valores y conceptos pretendidos en la demanda. Por último, indicó que intentó conciliar ante el inspector de trabajo los derechos reclamados, pero la audiencia se declaró fracasada (f.os 18 a 20).


Mediante auto del 13 de abril de 2007 se tuvo por no contestada la demanda, por haberse radicado el escrito de forma extemporánea (f.os120 y 125).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 24 de octubre de 2008 (f.os 162 a 172), absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda.


El asunto se remitió al superior para surtir el grado jurisdiccional de consulta por haberse formulado de forma extemporánea el recurso de apelación (f.º 177).

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de noviembre de 2010 (f.os 186 a 193), al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor del actor, confirmó la decisión absolutoria de primera instancia.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal determinó que en la demanda se adujo de manera amplia y general sin precisar los extremos, una relación laboral vigente entre los años 1993 y 2005; la actividad probatoria de la parte actora resultó insuficiente pues en el expediente «no obran pruebas que demuestran la existencia del contrato de trabajo dentro de los términos afirmados de forma abierta e imprecisa por el actor».


Ante la deficiencia de la prueba sobre los extremos, estimó que era imposible la declaración de los hechos susceptibles de confesión, como consecuencia de la no comparecencia del demandado a la audiencia de conciliación; aunado a lo anterior, el juzgado no concretó lo hechos sobre los que recaía la presunción, lo cual, debía hacerse de forma clara y específica, conforme a lo expuesto en la sentencia CSJ SL, 23 jul. 1992, rad. 5159; de ahí, la imposibilidad de derivar los extremos pedidos.


Indicó que en el documento de folio 2, se certificó el desempeño del actor como representante legal de la demandada, pero no señaló el período dentro del cual se ejecutó la relación laboral, con el agravante de que en el certificado de existencia y representación se estableció que el accionante, para ese momento, no ejercía ya el cargo de presidente. Agregó que los extremos tampoco se desprendían de la diligencia administrativa y no se solicitaron testimonios para acreditarlos, e incluso, la prueba de interrogatorio de parte del representante legal de la demandada fue desistida por la parte actora.


Concluyó que la apreciación inicial del juzgador de primer grado correspondió a la realidad probatoria, pues no se demostraron los extremos temporales dentro de los que se pudo prestar el servicio personal, carga cuya prueba correspondía al demandante, de conformidad con el artículo 177 del CPTSS, ausencia que impidió establecer las prestaciones sociales a que tenía derecho el demandante.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


El recurrente pretende que la Corte case en su totalidad la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, se revoque en su integridad la proferida por a quo y, en su lugar, se condene a la demandada al pago de las pretensiones de la demanda.


Con tal propósito, formuló dos cargos por la causal primera de casación, replicados en oportunidad por la demandada y que pasan a ser examinados por la Sala de forma conjunta por estar formulados por la misma vía, valerse de argumentos similares y perseguir, en esencial, la misma finalidad.


VI CARGO PRIMERO


El recurrente señala que la sentencia incurrió en una violación de medio de


[…] los artículos 30, 51, 60, 61, 69, 77 del CPT y de la SS; 17, 37 de la ley 712 de 2001; 174, 175, 177, del CPC; lo que condujo a que quebrantara indirectamente por aplicación indebida los artículos 54 del CST; 1757 del CC lo que a su vez condujo a la infracción directa de los artículos 22, 23, 24, del CST, en relación con los artículos 27, 36, 64, 65, 127, 141, 193, 249, 253 y 306 del CST; 1, 2, y 99 de la Ley 50 de 1990; 1 y 2 de la Ley 52 de 1975; 8 de la ley 153 de 1887; 16 de la Ley 446 de 1998, 53 de la C.N.



Señala que tal violación se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho manifiestos:


  1. Dar por demostrado, sin estarlo, que en el expediente no obran pruebas que demuestran la existencia de contrato de trabajo dentro de los términos afirmados de forma abierta e imprecisa por el actor en los hechos de la demanda.

  2. No dar por demostrado, que quedaron acreditados como mínimo unos extremos de la relación laboral entre las partes así: 31 de diciembre de 1993 a 22 de octubre de 2005.

  3. No dar por demostrado, estándolo, que durante los extremos de la relación laboral indicados en el numeral inmediatamente anterior, no hubo solución de continuidad.

  4. No dar por demostrado, estándolo, que por intermedio de su apoderado, la demandada confesó que el demandante trabajó para esa entidad desde el año 1993.

  5. No dar por demostrado, estándolo que el contrato de trabajo que unió a las partes fue a término indefinido.

  6. No dar por demostrado, estándolo, que el último salario mensual devengado por mi mandante al servicio de CENAPROV fue la suma de $2.000.000.00.

  7. No dar por demostrado, estándolo, que de conformidad con la confesión judicial del apoderado de la demandada, y la inasistencia del representante legal a la audiencia obligatoria de conciliación, debía tenerse como extremo inicial de la relación laboral como mínimo el día 31 de diciembre de 1993.

  8. No dar por demostrado, estándolo, que durante todo el trámite del presente proceso, la conducta de la demandada fue de renuencia a comparecer a las citaciones del Juzgado para conocer la verdad real de lo ocurrido entre las partes.

  9. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada siempre actuó de mala fe frente al demandante.


Como pruebas calificadas erróneamente apreciadas señaló:


  1. L. demandatorio (fls. 18 a 21)

  2. Certificación laboral emanada de la Central Nacional de Provivienda -Cenaprov-, de fecha 17 de enero de 2005 (fl.2, 139 y 148).

  3. Audiencia Pública de Conciliación, Decisión de Excepciones, Saneamiento, Fijación del Litigio y Decreto de Pruebas (fls. 125 a 126).

  4. Certificado de existencia y representación de la demandada (fls. 4 a 8).


Como pruebas calificadas «inestimadas»:


  1. Documentos Autoliquidación Mensual de Aportes - Sistema de Seguridad Social Integral - Seguro Social – correspondientes a todos los meses transcurridos durante el período de octubre de 2004 a abril de 2002 (fls. 35 a 65)

  2. Comunicación de 22 de octubre de 2005, dirigida por N.E.L.Z. en su condición de presidente nacional de CENAPROV, al señor F.E. (fl. 3)

  3. Comunicación de 7 de octubre de 1998 dirigida por el demandante al comité ejecutivo nacional de Cenaprov (fls. 34) (sic)

  4. Comunicación de 3 de diciembre de 1999 dirigida al demandante en su condición de Gerente Zonal de Cenaprov, por el Área de Vivienda (sistemas) de Cenaprov (fls. 96 a 97) (sic).

  5. Contestación de la demanda (fls. 113-119)

  6. Auto del Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de fecha 13 de abril de 2007 (fl. 120).

  7. Segunda audiencia de trámite celebrada el 13 de marzo de 2008 (fls. 130 a 131).

  8. Acta de asamblea de delegados de Cenaprov (fls.98 a 106) (sic)



Como pruebas no calificadas, indebidamente apreciadas:


  1. Diligencia Administrativa – Declaración de Nelson Emiro Linares Zárate (fls. 9 a 12).



Para la demostración del cargo, el censor argumenta que la demanda fue mal valorada porque en el hecho primero se dijo que el actor mantuvo con la demandada una relación laboral entre 1993 y 2005, de donde claramente emergen los años en que inició y finalizó la vinculación, por lo cual sólo faltaba verificar el día y mes en que ésta inició y culminó.


Frente al extremo inicial, señala que el Tribunal no apreció la comunicación que el actor presentó el 7 de octubre de 1998 al Comité Ejecutivo Nacional de la demandada (f.° 34), donde presentó renuncia al cargo que venía desempeñando y que se haría efectiva a partir del 16 de octubre de 1998; tampoco se valoró la comunicación del 3 de diciembre de 1999 que dirigió al actor en su condición de gerente zonal de la entidad...

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