SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 48533 del 18-10-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873997638

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 48533 del 18-10-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha18 Octubre 2017
Número de expediente48533
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL18160-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL18160-2017

Radicación n.° 48533

Acta 15

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALMACENES ÉXITO S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de julio de 2010, en el proceso que instauró en su contra J.A.B.R..

I. ANTECEDENTES

JORGE ARMANDO BEDOYA RESTREPO llamó a juicio a ALMACENES ÉXITO S.A., con el fin de que se condenara al pago del valor del descanso en domingos y festivos, el valor de media hora extra diurna diaria, primas de servicio, cesantías e intereses de ellas, periodos vacacionales, la pensión sanción, indemnización compensatoria por despido injusto, el pago al ISS de los aportes o cuotas patronales y del accionante para el sistema de seguridad social, indemnizaciones moratorias del artículo 99 inciso 3° de la Ley 50 de 1990 y artículo 29 de la Ley 789 de 2002, artículo 65 de C.S.T. De manera subsidiaria a la indemnización moratoria, la indexación de los conceptos pretendidos, y los intereses a las cesantías de manera doblada (f.° 2b del cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que, desde el 9 de noviembre de 1994, suscribió varios contratos de duración anual, consecutivos, sin solución de continuidad, hasta que finalizaron el 10 de noviembre de 2006; que el último de los 12 contratos fue del 10 de noviembre de 2005 al 10 de noviembre de 2006; que la naturaleza de los contrato era como trasportador, con un horario de 7am a 5pm; que su actividad era personal y subordinada y con un salario como contraprestación del servicio; que no le pagaron prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por el despido, seguridad social ni cesantías, y su último salario diario fue de $145.000 (f.° 1 a 2b del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, expresó que el contrato celebrado entre las partes era de carácter comercial, donde el demandante ponía a disposición un vehículo y se obligaba a mantenerlo en buenas condiciones y asumir todos los gastos de mantenimiento y combustible, así como un conductor; que el horario de servicios no implicaba una subordinación; que el pago realizado no constituía salario; que por la naturaleza del contrato no se debían pagar prestaciones sociales; y frente a lo demás hechos los dio como ciertos (f.° 68 a 70 del cuaderno principal).

En su defensa propuso las excepciones de mérito de prescripción y mala fe (f.° 74 del cuaderno principal).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, mediante fallo del 20 de marzo de 2009 (f.° 199 a 218 del cuaderno principal), condenó a ALMACENES ÉXITO S.A., a pagar las sumas de dinero que a continuación se indican: $12.175.833,33 por cesantías; $1.398.669,43 por intereses a las cesantías; $12.175.833,33, por primas; $6.525.000,oo, por vacaciones; $24.650.000,oo, por indemnización por despido injusto; $133.610.000,oo, por el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; $104.400.000,oo, por concepto de indemnización por mora del artículo 65 CST y, a partir del 12 de noviembre de 2008, serán cobrados los intereses moratorios a la tasa máxima permitida por la superintendencia financiera sobre el saldo adeudado por cesantías y prima.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Cuarta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver la alzada presentada por ambas partes, mediante fallo del 30 de julio de 2010 (f.° 311 a 333 del cuaderno principal), decidió confirmar la sentencia de primer grado, revocándola en cuanto no se pronunció sobre la pensión sanción al actor, ordenando que se le conceda, a partir de los 60 años y modificándola en cuanto al valor de la indemnización por despido injusto y el porcentaje de las costas de la primera instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que la carga de la prueba no indica quién está obligado a llevarla, sino quién asume el riesgo por no llevarla, porque, si quien deba aportarla no lo hace, se somete a que sus pretensiones no salgan adelante.

Aunado a lo anterior, el Tribunal se pronunció de la siguiente manera:

[…] DE LA PRUEBA DEL ELEMENTO ESENCIAL PRESTACIÓN PERSONAL DEL SERVICIO. En los 9 contratos que aparecen entre los folios 20 y 41 encontramos en idéntica forma que se pacta un honorario de trabajo para prestar un servicio en el vehículo de propiedad del trasportador que en este caso es el mismo actor, comprometiéndose a mantenerlo en perfecto estado, aunque, efectivamente se deja claro que el demandante es quien puede pagar los gastos que se generen por el vehículo como mantenimiento, combustible, aceite, etc… como lo quiere hacer ver el escrito de apelación cuando dice que de ese precio se debió descartar el valor de esos mantenimientos y gastos pero sin que se diga que (sic) parte del precio pactado iría a cumplir esas funciones y que (sic) parte del mismo seria para retribuir el servicio, hecho que debe ser demostrado por la sociedad demandada.

Así mismo, indicó que la prestación personal del servicio quedó probada con la cláusula séptima de todos los contratos, donde se dice que, «el presente contrato se celebra en consideración a la persona de EL TRANSPORTADOR y, por consiguiente, no podrá este hacerse sustituir en las obligaciones y derechos que de este acuerdo se derivan, sin la autorización expresa y escrita de EL ÉXITO»,

Estudió los testimonios de E.C.C., N.A.B.R. y C.A.A.V., de los cuales se extrajo, que se reúnen los dos principales elementos esenciales del contrato de trabajo, como son la prestación personal del servicio y la continuada subordinación o dependencia.

Del salario, dijo que no había duda que el actor recibía una remuneración como contraprestación al servicio prestado, que tampoco existió prueba que le permitiera dividir la suma pactada por concepto salarial y los gastos del vehículo, los cuales eran asumidos por el demandante.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por ALMACENES ÉXITO S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte (f.° 33 a 50 del cuaderno de la Corte), se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, absuelva a la demandada de las pretensiones del actor.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, consagrada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, que modifica el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (f.° 33 a 50 del cuaderno de la Corte), los cuales fueron replicados.

  1. CARGO PRIMERO

Se acusa la sentencia, de ser violatoria de la ley por la vía indirecta, en error de hecho, al existir indebida aplicación de:

[…] los artículos 22, 23 (Ley 50 de 1990 artículo 2°), 34 (Decreto 2351 de 1965 artículo 3°), 47 (Decreto 2351 artículo 5°), 61 literal h. (Ley 50 de 1990 artículo 5°), 64 (Ley 789 de 2002 artículo 289, 65 (Ley 789 de 2002 artículo 29), 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, Ley 52 de 1975 artículo 3°, Ley 50 de 1990 artículo 99 numeral 3° y Ley 100 de 1993 artículo 133, por medio del cual subroga el artículo 267 del Código sustantivo del Trabajo, concordados con los artículos 769, 1603, 1620 del Código Civil y 20 numeral 11, 968 a 980 y 1008 a 1035 del Código de Comercio, artículos 60 y 61 del Código de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social […]

ERRORES EN LOS CUALES INCURRE LA SENTENCIA.

  1. Dar por demostrado que la relación jurídica que existió entre el demandante y la empresa Almacenes Éxito S.A., estaba regida por un contrato de trabajo a término indefinido
  2. Dar por demostrado, que la terminación del presunto contrato de trabajo no fue por una causa contractual
  3. No dar por demostrado, que el demandante tenía la calidad de comerciante autónomo, dedicado al suministro de transporte de cosas
  4. Concluir la conducta contraria a la buena fe contractual de la demandada durante y al finalizar el contrato de trabajo, para imponer la sanción por mora.
  5. Concluir una terminación ilegal del contrato de trabajo, sin haber realizado aportes a seguridad social en pensiones y con esto imponer la...

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